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TSJReiteradora

AS/0556/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente señala que no fueron valoradas las pruebas cursante a fs. 65 a 80 (planillas), demostrando que sí se procedió al pago por concepto de los dominicales, constatando el pago por 30 días y no por 26 días, equivocándose la Sentencia impugnada al señalar que no se pagó con papeletas de...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 556

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente : 382/2022 -S

Demandante : Raymundo Sanabria Soliz

Demandado : Empresa Minera Industrial CHASKA SRL

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Potosí

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 230, interpuesto por la Empresa Minera Industrial CHASKA SRL representada por José Guillermo Quevedo López, contra el Auto de Vista Nº 54/2022 de 14 de junio de fs. 219 a 224, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Raymundo Sanabria Soliz contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 233; el Auto de 21 de julio de 2022 de fs. 234, que concedió el recurso; el Auto de 26 de julio de 2022 de fs. 239 que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 44/2018 de 12 de noviembre, de fs. 180 a 194; declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago parcial documentado con respecto al reintegro de trabajos en días domingos, feriados y recargo nocturno, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del demandante la suma de Bs. 42.540,67.- (Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta 67/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, salario devengado, aguinaldo, doble aguinaldo y salario dominical; más la multa del 30% y el mantenimiento de valor, dispuesto por el art 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por ambas partes de fs. 196 a 198 y de 201 a 204, la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 54/2022 de 14 de junio de fs. 219 a 224, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 44/2018 de 12 de noviembre de fs. 180 a 194, modificando la adición del pago de recargo nocturno del 25% e incremento salarial de la gestión 2015 (8.5%); confirmando en lo demás la Sentencia impugnada, haciendo un total a cancelar a favor del actor de Bs. 48.743,94.- (Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres 94/100 Bolivianos); sin costas por haber apelado ambas partes.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Minera Industrial CHASKA SRL, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

El Auto de Vista impugnado, no brinda una motivación y fundamentación jurídica, al no pronunciarse sobre los dos agravios expuestos por la empresa demandada.

Petitorio

Solicitó, se anule el Auto de Vista, disponiendo la emisión de uno nuevo que esté debidamente motivado y fundamentado, respondiendo a todos los agravios apelados.

Recurso de casación en el fondo.

1.- No fueron valoradas las pruebas cursante a fs. 65 a 80 (planillas), demostrando que sí se procedió al pago por concepto de los dominicales, constatando el pago por 30 días y no por 26 días, equivocándose la Sentencia impugnada al señalar que no se pagó con papeletas de pago.

2.- El actor no demostró con prueba alguna que el trabajo desarrollado fue en lugar nocivo, peligroso e insalubre para determinar el pago por recargo nocturno, al contrario, de fs. 81 a 87 se observa que se le dotaba de implementos de ropa de seguridad, no correspondiendo reconocer el pago de ese beneficio.

Petitorio

Solicitó, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en la parte correspondiente a los salarios dominicales, al haber sido cancelados al trabajador y no corresponder el reintegro nocturno del 50%.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante contestó señalando que: todas las pruebas fueron debidamente analizadas y revisadas por los de instancia, el único fin de la empresa demandada, es dilatar el proceso en perjuicio de sus intereses, debiendo rechazar lo solicitado por el recurrente.

Concesión y Admisión:

Concedido el recurso por Auto de 21 de julio de 2022, de fs. 234; este Tribunal mediante Auto de 26 de julio de 2022 de fs. 239, admitió el recurso de casación de fs. 226 a 230, que se pasa a considerar y resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Encontrándose así formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo, de la revisión de antecedentes, se establece que la controversia en el caso que nos ocupa, versa en determinar si el Auto de Vista emitido contiene la debida fundamentación y motivación y si el Tribunal de Alzada al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, valoró apropiadamente la prueba producida en el trámite, de cuyo análisis se tiene que:

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Raymundo Sanabria Soliz
Demandado
Empresa Minera Industrial CHASKA SRL
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 271.I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0556/2022Fuente oficial