Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 556/2023
Fecha: 15 de junio de 2023
Expediente: CB–14–23–S.
Partes: Juan Rocha Peredo c/ Eduardo y Rómulo ambos Rocha Peña, María Justina Rocha Peña de Rodríguez, Beatriz Marcelina Rocha e Isabel Rocha Peña de Claros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 450, interpuesto por Isabel Rocha Peña de Claros, Eduardo Rocha Peña, María Justina Rocha Peña de Rodríguez y Rómulo Rocha Peña contra el Auto de Vista N° 19/2022 de 22 de abril, corriente de fs. 424 a 434 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Juan Rocha Peredo contra los recurrentes; el Auto de concesión de 05 de abril de 2023, visible a fs. 456; el Auto Supremo de Admisión N° 392/2023-RA de fs.462 a 464, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Rocha Peredo, mediante memorial obrante a fs. 6 y vta., y subsanado a fs. 11, inició proceso ordinario de reivindicación contra Eduardo y Rómulo ambos Rocha Peña, María Justina Rocha Peña de Rodríguez, Isabel Rocha Peña de Claros y Beatriz Marcelina Rocha; quienes una vez citados y emplazados; la última, según escrito cursante de fs. 51 a 52 vta., respondió a la demanda y postuló excepciones previas de impersonería del demandante, oscuridad, contradicción, impresión en la demanda e incompetencia; por su parte el segundo, por escrito visible de fs. 77 a 79 vta., contestó en forma negativa e interpuso excepción perentoria de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, litispendencia, prescripción liberatoria y prescripción de la petición de herencia y presentó acción reconvencional de prescripción adquisitiva y mejor derecho propietario; la penúltima, según memorial visto de fs. 94 a 96 vta., respondió negativamente y opuso excepciones de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria y prescripción de la petición de herencia y planteó acción reconvencional de prescripción adquisitiva y mejor derecho, por último; el primero y la cuarta codemandada, por escrito discurrido de fs. 105 a 108, contestaron en forma negativa y opusieron excepciones perentorias de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria, caducidad en la petición de herencia, falta de acción y derecho en el demandado, falta de legitimación pasiva y postularon acción reconvencional de prescripción adquisitiva, mejor derecho y asimismo, acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2018 de 07 de septiembre, obrante de fs. 355 a 362, en donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria, prescripción o caducidad de la petición de herencia incoada por el actor, litispendencia, falta de acción y derecho en el demandado, falta de legitimación pasiva; disponiendo la restitución del inmueble a favor del demandante en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Justina Rocha Peña de Rodríguez y Rómulo Rocha Peña, según memorial de fs. 369 a 383 vta.; y Eduardo Rocha Peña e Isabel Rocha Peña de Claros, mediante escrito de fs. 386 a 400 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 19/2022 de 22 de abril, cursante en fs. 424 a 434 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 20 de agosto de 2018 y la Sentencia Nº 43/2018 de 07 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos:
Los recurrentes arguyen vivir desde niños en el inmueble objeto de litis lo que no fue corroborado con la inspección judicial, y tampoco en la resolución de la Juez de instancia se confirma la quieta y pacífica posesión del bien; si bien existe en el predio un vehículo de propiedad de la madre de los demandados en total deterioro, mismo que estaría atravesado por un árbol de molle de data antigua, no acredita la posesión requerida para establecer la usucapión, ya que por la familiaridad que se argumentó su posesión puede haber sido la de tolerados o detentadores.
Respecto al elemento del animus, este no fue establecido por los demandados, quienes argumentan que tendrían un documento de compraventa del bien inmueble, suscrito por sus abuelos Buenaventura Rocha Céspedes y María Antonia Peredo de Rocha a favor del padre de los demandados Eliodoro Rocha Peredo, quien no realizó el registro correspondiente y al fallecimiento de este, tampoco los herederos -demandados- realizaron la inscripción ante Derechos Reales; asimismo, con la Declaratoria de Herederos de 19 de julio de 2008, no registraron ningún Derecho Propietario, por lo que no se observa la intención de querer ser propietarios.
Con relación al documento suscrito el 14 de enero de 2014, con reconocimiento de firmas y rúbricas, este no puede considerarse con mayor valor frente a los títulos registrados de Derechos Reales, conforme al art. 1538 de Código Civil, ya que si bien este documento limita los derechos reales de las partes, empero no cumple todas las formalidades, por lo que no puede afectar a terceros, y menos ser decisiva para resolver la reivindicación y el mejor derecho propietario, por lo que esta prueba sería insuficiente para acreditar el derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Rocha Peña de Claros, Eduardo Rocha Peña, María Justina Rocha Peña de Rodríguez y Rómulo Rocha Peña, según escrito visible de fs. 438 a 450; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Rocha Peña de Claros, Eduardo Rocha Peña, María Justina Rocha Peña de Rodríguez y Rómulo Rocha Peña, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
Que las Autoridades de segunda instancia no aclaran que el documento de 14 de enero de 2014, documento de reconocimiento de derecho propietario, versa sobre el predio motivo de reivindicación y usucapión, mismo que fue suscrito por el propio demandante Juan Rocha Peredo, en el que reconoce la propiedad de los siete hermanos como propietarios del inmueble con extensión de 809 m2, y que surte efecto entre las partes por mandato del art. 1297 del Código Civil, por lo que las autoridades ni los actores del proceso pueden desconocer la eficacia jurídica del acuerdo transaccional, por el que correspondía declarar improcedente la acción de reivindicación, al no demostrar el dominio sobre la cosa, quebrantando el principio de legalidad, debido proceso y eficacia jurídica de los documentos.
Vulneración al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil respecto a una adecuada valoración de la prueba con relación de haberse demostrado la quieta y pacífica posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión, asimismo, las autoridades de segunda instancia desconocieron el valor del documento privado inicial a título oneroso del progenitor de los recurrentes que por mandato del art. 1297 del Código Civil hace fe con relación a sus causahabientes, al sostener que el no registro del mismo demostraría el no interés sobre el mismo (animus); tampoco se efectuó una valoración adecuada de la prueba con relación a la instalación de los servicios básicos de alcantarillado y agua potable así como de energía eléctrica a nombre de sus progenitores con una data mayor a 13 años, por los que el demandante nunca se opuso en ningún momento, tampoco se efectuó la adecuada valoración de toda la documental referida al sistema RUAT municipal.
Con relación al rechazo efectuado por la ampliación de la demanda contra Martha Burgoa Sarmiento, el Auto de Vista vulneró el art. 218.I concordante con el art. 213.II num. 3 de la Ley N° 439, por ser carente de fundamentos al resolver su determinación con una simple relación de dichos no fundamentados alejados de la verdad.
El Tribunal de alzada vulneró el principio del debido proceso previsto tanto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado como en el art. 4 de la Ley N° 439, así como el art. 1 num. 2 del Código Procesal Civil referido al principio de legalidad al ordenar la reivindicación en favor de una sola persona cuando el fundamento de la demanda hace mención expresamente a una copropiedad.
La resolución de la apelación vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil y el principio de igualdad procesal, porque al referirse a la acción demandada que es por reivindicación, emite su resolución como mejor derecho propietario, instituto que no fue parte de la demanda y mucho menos accionado por ninguna de las partes; omitió pronunciarse sobre la caducidad de la declaratoria de herederos pese haber sido reclamada en su debida oportunidad.
Los de instancia, omitieron pronunciarse sobre la codemandada Beatriz Marcelina Rocha, pese a que fue demandada, citada personalmente al proceso y haber contestado y excepcionado a la demanda, no obstante, ante su inconcurrencia a la primera audiencia y en cumplimiento al art. 364 de la Ley N° 439 se la debió declarar rebelde y notificar con dicha determinación, al no haber actuado así, quebrantaron el debido proceso, derechos y garantías fundamentales señalados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, también la igualdad procesal contenida en los arts. 1 num.3 y 27 del Código Procesal Civil ameritando anular obrados en la forma prevista por el art. 230.III de la Ley N° 439.
El Tribunal de alzada rompe el principio de legalidad, porque no existe la identidad y singularidad del inmueble a reivindicar, por lo tanto, la demanda principal no cumple con todos los requisitos exigidos, no guarda relación de correspondencia en sus límites y colindancias.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
El demandante no presentó la contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Documento privado tiene eficacia entre partes.
Sobre el tema el Auto Supremo N° 346/2019 de fecha 03 de abril, dejó establecido: “…en el Auto Supremo Nº 754/2015 - L de 4 de septiembre, se razonó del siguiente modo: En el caso de Autos, si bien la parte actora demostró que el recurrente se encuentra en posesión de todo el bien inmueble, así como la identificación del mismo, empero en lo que respecta al derecho de dominio, éste si bien demostró mediante el Testimonio Nº 4100 de Derechos Reales que Fenelon Montero en fecha 28 de junio de 1985 les transfirió a las partes en contienda el inmueble objeto de la litis y que el mismo se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0039866 a nombre de los dos propietarios, empero no menos cierto resulta ser el hecho que mediante documento privado de fecha 7 de febrero de 1997 y el otro de fecha 20 de octubre de 2007, los cuales se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas, que el actor vendió al recurrente la parte del inmueble que le correspondía, es decir 195,68 mts2. los cuales constituyen el 50% del total del inmueble (fs. 16 a 18 y fs. 26 a 27); documentos, de los cuales el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia realizó una incorrecta valoración, por lo que sobre el particular corresponde señalar que el análisis realizado por los de instancia respecto a dichos medios probatorios, es decir que al no haber sido registrados en Derechos Reales se mantendría latente el derecho propietario de ambas partes, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el art. 1538 del Sustantivo Civil, que refiere que: ‘I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.’ De lo citado, corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, los documentos privados que se encuentran debidamente reconocidos, si bien no se encuentran inscritos en Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como el demandado, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que, para que dichos documentos surtan plenos efectos, no resulta necesario que se encuentren registrados en Derechos Reales, pues tal y como lo señala el párrafo III de la norma citada precedentemente, al ser los documentos de fecha 7 de febrero de 1997 y de fecha 20 de octubre de 2007, actos por el cual Darvey Nestel Arancibia Benavides transfirió 195,68 mts2. del inmueble objeto de la litis al ahora recurrente Gabriel Arancibia Benavides, es decir un acto por el cual se transfirió un Derecho Real y si bien los mismos no fueron inscritos en Derechos Reales, estos surten efectos entre las partes contratantes, (…)en virtud a los documentos privados debidamente reconocidos, citados supra, se constituye en el propietario de la totalidad del bien inmueble, por haber adquirido el otro 50% del actor principal, que ahora pese a la venta realizada, pretende reivindicar la parte que fue vendida, extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación es que quien pretenda dicha acción demuestre el dominio que tiene sobre la cosa, extremo que en el caso de autos no ocurrió conforme a los documentos privados de fecha 7 de febrero de 1997 y el de fecha 20 de Octubre de 2007, los cuales mientras no se invaliden tienen plena vigencia entre las partes”.
III.2. De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo citado por el art. 1453 del Sustantivo Civil que establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, deduciendo que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella; por esa razón, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de prescripción adquisitiva o usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido el Auto Supremo N° 63/2023 de 17 de enero, sobre el tema postuló: “… toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado’.”.
De dicho postulado y de acuerdo a los requisitos establecidos se debe hacer hincapié en el primero de estos, ya que para cumplir este primer requerimiento, este debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela, deberá ser el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que tiene título idóneo y esté privado de la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no puede acreditar tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma.
Con relación al segundo requisito es necesario señalar la identidad, singularidad y determinación de la cosa y esta debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de fecha 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”. III.3. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título
El Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, señaló sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
III.4. De la finalidad de la cosa que se posee.
El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril indica: “Asimismo, la doctrina ha establecido que la posesión no necesariamente implica que la cosa tenga como finalidad la vivienda, sino que el poseedor ejerza sobre esta el corpus y animus, que son elementos que constituyen la posesión, independientemente del fin que el poseedor le dé. De esta manera, para que la usucapión sea viable, quien pretenda dicha acción, debe cumplir necesariamente con los requisitos que la ley dispone para su procedencia, es decir que la posesión sea pacifica, continua e ininterrumpida durante 10 años, art. 138 del Código Civil.
Sobre lo señalado el Auto Supremo Nº 803/2015 de 15 de septiembre, estableció que: “… reconociendo que el predio a usucapir fueron mantenidas como patio del hotel Safari, hotel que fue transferido, de ahí que si bien los informes municipales refieren que no existe construcción alguna de vivienda o residencia alguna, no desvirtúa la concurrencia de los presupuestos exigidos para la procedencia de la usucapión, al considerar la posesión no necesariamente implica que el mismo deba ser usado como vivienda, entendiendo desde la perspectiva de este Tribunal que se cumplió con lo determinado por el art. 1283 del Código Civil de que: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”.
Es común la creencia, que el usucapiente para demostrar su posesión, debe tener el inmueble la calidad de vivienda y solo así procederá la usucapión; la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia ilustra, que no necesariamente el bien a usucapir debe tener las características y uso de vivienda, puede darse el caso, que el inmueble este destinado para otros fines como la agricultura, la ganadería, incluso para el comercio o el trabajo; se busca identificar los actos plenos de dominio que una persona tiene sobre la cosa para determinar la posesión, no siendo el límite absoluto el uso de vivienda.
III.5. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. (El subrayado y negrilla nos corresponde).
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectuó según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo que señala el art. 138 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se tiene que el demandante Juan Rocha Peredo pretende la reivindicación y restitución a su favor del inmueble ubicado en la zona de Laica Cota, con una superficie de 779,28 m2, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo la Matricula N° 3.10.0.1.01.0025340, asiento A-3, detentado por los demandados, ahora recurrentes, con base en la documentación acompañada consistente en testimonio de declaratoria de herederos emitido por el Juzgado de Instrucción en lo Civil y asimismo el Testimonio de Derechos Reales sobre la venta de fracción de terreno.
De los datos del proceso se tienen los siguientes hechos:
El demandante argumentó que antes del fallecimiento de su padre se encontraba en posesión del inmueble junto a su señora madre María Antonia Peredo de Rocha y su hermana Julia Rocha Peredo, y que en fecha 06 de junio de 2008 los ciudadanos Eduardo Rocha Peña, Rómulo Rocha Peña, María Justina Rocha Peña e Isabel Rocha de Claros, le despojaron violentamente del inmueble, rompiendo los candados, agrediéndole con piedras, palos y otros objetos, no permitiéndole el ingreso al inmueble a él y a su familia; luego en un proceso penal realizado en contra de los mencionados ciudadanos, estos respondieron ofreciendo pruebas de una supuesta transferencia que sus señores padres fallecidos (Buenaventura Rocha Céspedes y María Antonia Peredo de Rocha), habrían suscrito con el padre de los despojantes (Eliodoro Rocha Peredo), donde a la fecha los demandados se encuentran ilícitamente en posesión del inmueble.
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