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AS/0556/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La parte recurrente acusa la mala valoración de la prueba, ya que no se consideró en ningún momento el Auto de Vista N° 026/2017, de 12 de septiembre, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, por el cual los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, fallaron ind...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 556/2024

Fecha: 07 de junio de 2024

Expediente: SC-46-24-S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra c/ Central de Jubilados Ferroviarios de la Red Oriental Santa Cruz; Margoth Miroslava Arze Sejas, Fernando, Dennys y Kathy Lee todos Frías Arze, herederos de Fernando Frías Barba.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 941 a 943 vta., interpuesto por Margoth Miroslava Arze Sejas, contra el Auto de Vista N° 130/2023, de 26 de septiembre, visible de fs. 920 a 926, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra la Central de Jubilados Ferroviarios y la recurrente; la contestación de fs. 951 a 952 vta., el Auto de concesión N° 47/2024, de 04 de abril, obrante a fs. 953; el Auto Supremo de admisión N° 488/2024-RA, de 20 de mayo, de fs. 960 a 961 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por memorial que discurre de fs. 51 a 57, subsanado de fs. 72 a 73 vta., y a fs. 77 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble contra la Asociación Central de Jubilados Ferroviarios de la Red Oriental de Santa Cruz, Margoth Miroslava Arze Sejas, Fernando, Dennys y Kathy Lee estos últimos Frías Arze; quienes una vez citados, la Asociación por Auto de 08 de agosto de 2017 a fs. 641 fue declarada rebelde y el resto de los demandados por escrito a fs. 141 plantearon excepción de litispendencia, misma que mereció el Auto de 23 de octubre de 2015, a fs. 608 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 120/2018, de 24 de mayo que cursa de fs. 699 a 700 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal formulada por el ente edil demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante memorial cursante de fs. 759 a 764, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 130/2023, de 26 de septiembre, visible de fs. 920 a 926, que REVOCÓ la sentencia apelada y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; señalando que el bien a reivindicarse se encuentra ubicado en la unidad vecinal Nº 21, manzana Nº14, lote N° 5, bajo los siguientes argumentos:

Conforme a la norma contenida en el art. 1453 del Código Civil, la acción reivindicatoria está reservada sólo para el propietario que no tiene la posesión física de la cosa contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que faculte su posesión, por tanto, quien interponga esta acción debe cumplir con ciertos requisitos que hagan procedente dicha acción, como ser el acreditar derecho de propiedad sobre la cosa y que esté en manos de terceros.

Que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble que pretende reivindicar y por lógica consecuencia, también su facultad de usar, gozar y disponer el bien inmueble objeto de la litis, además de su posesión civil o jus possidendi que ejerce sobre el bien inmueble el cual emerge del derecho propietario, de ahí que cumplió con todos los requisitos para la procedencia de esta acción.

Que la actuación del juez de grado fue errónea, por cuanto no fue objetiva en relación a la prueba documental aparejada en el proceso, siendo inclusive extra petita, referido al instituto de la preclusión y de la cosa juzgada, siendo que dichos aspectos fueron resueltos por la misma autoridad judicial al rechazar la excepción de litispendencia, y más aún que la parte demandada no presentó ninguna oposición o prueba en contrario que ponga en duda el derecho propietario del demandante; sin embargo de forma incongruente la sentencia declaró improbada la acción reivindicatoria, correspondiendo revocar la misma.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Margoth Miroslava Arze Sejas y otros según escrito visible de fs. 941 a 943 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margoth Miroslava Arze Sejas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Mala valoración de la prueba, ya que no se consideró en ningún momento el Auto de Vista N° 026/2017, de 12 de septiembre, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, por el cual los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, fallaron indicando que el ente edil demandante carece de cualquier derecho con relación al inmueble litigado, vulnerando así los principios procesales de verdad material y probidad careciendo de toda fundamentación y verificación de pruebas el ahora Auto impugnado.

En ese sentido, pide se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque el mismo.

2. Contestación a la demanda.

Mediante escrito de fs. 951 a 952 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

Que la demandada no realizó ningún tipo de argumentación con relación a la existencia de una violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, peor algún tipo de vulneración al debido proceso, centrándose en aspectos que no conciernen a lo resuelto en el Auto de Vista recurrido.

La resolución recurrida en el considerando III, de manera puntual hace una fundamentación jurídica y análisis en el fondo del recurso de apelación, haciendo cita precisa de los articulados y jurisprudencia aplicable al caso concreto, no vulnerando ningún tipo de derecho de las partes.

Concluye pidiendo se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’(…)

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración se constituye en el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos, la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Demandado
Central de Jubilados Ferroviarios de la Red Oriental Santa Cruz; Margoth Miroslava Arze Sejas, Fernando, Dennys y Kathy Lee todos Frías Arze, herederos de Fernando Frías Barba
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril Artículo 145 del Código Procesal Civil

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