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TSJ

AS/0556/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 556

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 370-2024

Demandante: Jaime Edmundo Beltrán Reque

Demandado: Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 1912 a 1923 y vuelta, deducido por Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación legal de la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda., en virtud a Testimonio de Poder N° 2356/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Marcelo Javier Torres Mallea (fojas 74 a 75); y de casación en el fondo de fojas 1932 a 1935, interpuesto por Lina Margarita Fernández Ricalde, en calidad de cónyuge supérstite de Jaime Edmundo Beltrán Reque conforme a Testimonio de Aceptación de Herencia Nº 646/2023, otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 43 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Vilma Sánchez Arispe, impugnando ambos, el Auto de Vista N° 144/2023 de 17 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 1886 a 1898), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jaime Edmundo Beltrán Reque contra la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda, el Auto de 12 de abril de 2024 (fojas 1938), que concedió los recursos, el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2024 que admitió los recursos (fojas 1969), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Mixta de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba, Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de marzo de 2021 (fojas 1777 a 1780), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 50 a 55; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago.

En consecuencia, conminó a la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda., para que a tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague, a favor de Jaime Edmundo Beltrán Reque, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs.7.306,80

Tiempo de trabajo: 11 años, 4 meses y 21 días

Indemnización: Bs.83.230.79

TOTAL Bs.83.230,79

Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá adicionar la multa del 30% y actualización en UFV´s prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Posteriormente, la referida sentencia fue complementada y enmendada a solicitud de ambas partes, para la parte demandada, mediante Auto de 29 de abril cursante a fojas 1785 y vuelta; y para el demandado mediante Auto de 31 de mayo, cursante a fojas 1787.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 144/2023 de 17 de julio (fojas 1886 a 1898), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 26 de marzo de 2021 (fojas 1777 a 1780), con la siguiente modificación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs.7.581,46

Tiempo de trabajo: 11 años, 5 meses y 18 días

Indemnización: Bs. 43.130,00

Aguinaldos: Bs. 22.557,89

Vacaciones Gestión 2018: Bs. 7.581,46

Bono de antigüedad: Bs. 471,36

Primas: Bs. 77.709,90

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs.151.450,61

Dispuso finalmente, que el monto determinado a ser cancelado en ejecución de sentencia, deberá ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y calculada la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas ni costos.

I.3.- Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación legal de la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 1912 a 1923 y vuelta; y Lina Margarita Fernández Ricalde, dedujo el recurso de casación de fojas 1932 a 1935, respectivamente, quienes expresaron lo siguiente:

I.3.1.- PRIMER RECURSO (EN EL FONDO)

I.3.1.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto, se circunscribe a denunciar el error de hecho con relación al pago de reintegro de aguinaldo 2018 y pago de aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”.

La recurrente afirmó que, lo concluido por el Tribunal Ad quem resultó incongruente e inmotivado, siendo evidente el error en la apreciación de la prueba respecto al pago del aguinaldo, como de la confesión judicial, puesto que claramente la literal de fojas 520 acredita el pago de aguinaldo de la gestión 2018 en un monto de Bs.7.108,79 siendo que, para el pago del derecho en cuestión, debió haberse considerado los últimos tres meses anteriores al referido pago, como son los meses de septiembre, octubre y noviembre.

Por lo señalado manifestó su desacuerdo en el pago de reintegro de Bs.307,88 monto con el que la suma ascendería a Bs.7.416,67 aspecto que según la recurrente pretende desconocer la primacía de la realidad o verdad material; señaló que dicho aspecto es corroborado con la confesión judicial, que, si bien fue advertida por el Tribunal Ad quem, en su parte dispositiva incurrió en error de hecho y de derecho.

La recurrente desconoció los motivos en los que el Tribunal Ad quem se basó para la determinación del reintegro del aguinaldo y el pago doble del mismo sobre la gestión 2018, señalando que conforme a las literales adjuntas de fojas 515, 516 y 517 destacó que la empresa pagó al trabajador como corresponde, es decir, basó el cálculo a los últimos tres meses anteriores al pago de este derecho y dentro del plazo establecido, estableciendo la suma total de Bs.6.788,11

Indicó que, aun considerando que, el Tribunal Ad quem haya tomado en cuenta los meses de octubre, noviembre y diciembre como referencia para el cálculo de pago, el resultado sería de Bs. 7.215,67 y no así el monto determinado en la resolución impugnada, es decir, Bs.7.416,67 por lo que denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Con relación al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” argumentó que, “…el señor Beltrán era personal de confianza, por lo cual no le correspondía…”; y que, pese a eso el 26 de marzo de 2019 se le pagó mediante transferencia de banco la suma de Bs.5.930,62 que representaba el 85% de la totalidad y el 15% restante se le pagó en productos nacionales, aspecto que se desprende, según la recurrente, de la confesión provocada de fojas 1737, pregunta 9, en la que el trabajador respondió “No recuerdo”, por lo que denunció la errónea aplicación y aplicación indebida del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.

I.3.1.2.- Respecto al bono de antigüedad manifestó haberse incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que da cuenta que, sí se reconoció este beneficio tres meses antes de la fecha real de ingreso del trabajador a la empresa, es decir, alegó que la resolución recurrida consignó la suma de Bs.471,36 por las gestiones de 2009 hasta 2012, sin embargo, afirmó que solamente se le adeuda la suma de Bs.97,05

I.3.1.3.- Luego de una extensa cita de normas, la recurrente manifestó que el auto de vista recurrido determinó el pago ilegal de las primas de las gestiones 2007, 2008 a 2016 y 2018, argumentando nuevamente la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, en este caso de los artículos 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, 57 de la Ley General del Trabajo y 50 de su Decreto Reglamentario, ello en razón a que los balances y prueba aportada dan cuenta que la empresa no obtuvo utilidades, conforme a literales de fojas 712 a 981 y de fojas 1028 a 1500, que acreditan el sueldo de cada gestión del trabajador.

Cuestionó la liquidación efectuada por el Tribunal de segunda instancia, que tomó el sueldo promedio de Bs.7.581,46 puesto que afirmó que el trabajador percibió un monto diferente.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista Nº 144/2023 de 17 de julio cursante de fojas 1886 a 1868 de obrados.

I.3.2.- SEGUNDO RECURSO. - (EN EL FONDO)

I.3.2.1.- La parte demandante manifestó que, el auto de vista impugnado no efectuó la labor probatoria en torno a las comisiones (saldos) no pagadas de las gestiones 2011 a 2019, las cuales fueron pagadas de forma incompleta, además de considerar que la prueba fue insuficiente o carente de representatividad, sin embargo, sostuvo que todas las planillas devienen de la empresa y quien debía probar su pago era la empresa y no el trabajador, puesto que el mismo argumentó: “…esta parte no puede probar ni aportar mayor prueba de algo que no existe, como es en el presente caso PAGOS NUNCA EFECTUADOS…”.

Agregó que, las referidas comisiones en algunas ocasiones se consignaban en la papeleta de pago y otras no, bajo los conceptos de bono de frontera, bonos de producción u otros, la prueba de lo mencionado fue presentada mediante memoriales de 16 de junio de 2020 reiterada por memorial de 24 de agosto de 2020, asimismo hizo notar que, a raíz de la falta de insumos, no pudo realizar las ventas que se hacían usualmente, afectándose directamente en el salario que percibía, dado que las comisiones se pagaban sobre las ventas mensuales, por lo que denunció que Bernarda López Vda. de Cattoretti dejó de pagar las comisiones, en razón de ello, la recurrente considera la existencia de retiro intempestivo, que da lugar al pago de desahucio.

I.3.2.2.- Advirtió error de cálculo respecto al bono de antigüedad desde las gestiones 2009 a 2012, refiriendo que, el Tribunal de apelación determinó únicamente el pago de la suma de Bs.471,36 por el referido concepto, sin embargo, luego de adjuntar un cuadro de cálculo, señaló que el monto que en realidad corresponde es de Bs.6.127,68

I.3.2.3.- Manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes y seguridad jurídica, en el sentido que la demandada presentó sus pruebas fuera de plazo, para lo cual citó el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, el cual determina que ambas partes cuentan con 10 días comunes y perentorios para la presentación y proposición de pruebas, denunciando que la Juez A quo admitió prueba de la demandada, que no fue presentada oportunamente.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case o anule el Auto de Vista Nº 144/2023 de 17 de julio cursante de fojas 1886 a 1868 de obrados.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

Lina Margarita Fernández Ricalde, en representación legal del demandante Jaime Edmundo Beltrán Reque, contestó al recurso de casación interpuesto por la demandada, argumentando que, el mismo es un recurso confuso y lleno de copias literales, no precisando con claridad las violaciones que hubiese sufrido, adjuntando fotocopias simples de supuestos depósitos, los cuales no existieron; concluyó el memorial pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, que se declare infundado el recurso deducido.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación el fondo de fojas 1912 a 1923 y vuelta; y casación en el fondo de fojas 1932 a 1935, respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- PRIMER RECURSO. - (EN EL FONDO)

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Edmundo Beltrán Reque
Demandado
Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada “COINSER” Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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