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TSJ

AS/0556/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 556/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 593/2024

Demandante : Sergei Baltcer

Demandado : Sociedad Anónima Instituto Estatal ..Especializado de Diseño-Sucursal Bolivia ..(GSPI)

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 872 a 874 vta., interpuesto por Juan Vicente Bedolla Martinez, en representación legal de la Sociedad Anónima Instituto Estatal Especializado de Diseño-Sucursal Bolivia (GSPI), y el recurso de casación en el fondo de fs. 877 a 881, planteado por María Eugenia Berdeja Alvarez, en representación de Sergei Baltcer, contra el Auto de Vista Nº 151/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 863 a 870, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, seguido por Sergei Baltcer, contra la Sociedad Anónima Instituto Especializado Estatal de Diseño-Sucursal Bolivia (GSPI), la respuesta de fs. 883 a 885, el Auto N° 271/2024 de 21 de mayo de fs. 903, que concedió los recursos, el Auto Nº 593/2024-A de 22 de julio, de fs. 909 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 192/2022, de 5 de diciembre, cursante de fs. 401 a 408, declarando probada en parte la demanda de fs. 31 a 34, subsanada a fs. 36 a 39 y de fs. 43 a 45 de obrados, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 134.827,46, por concepto de indemnización, desahucio, multa aguinaldo de navidad gestión 2020 y, vacación, más la multa del 30%, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme lo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 420 a 422 y de fs. 425 a 428, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 151/2023, de 7 de septiembre, cursante de fs. 863 a 870, confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 143.106,15.-, más la actualización.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a ambos sujetos procesales a interponer los recursos de casación de fs. 872 a 874 vta., y de fs. 877 a 881, manifestando en síntesis:

Primer recurso.

En la forma y en el fondo de fs. 872 a 874 vta., interpuesto por Juan Vicente Bedolla Martínez, en representación legal de la Sociedad Anónima Instituto Estatal Especializado de Diseño-Sucursal Bolivia (GSPI).

Sostuvo que de acuerdo a lo previsto por el art. 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, para gozar de vacaciones pagadas, se debe cumplir mínimamente con un año de antigüedad en el trabajo, teniendo derecho a 15 días de vacación.

Al respecto señaló que el periodo de trabajo del actor en la institución demandada, transcurrió desde el 12 de diciembre de 2019, hasta el 18 de diciembre de 2020, esto es, por un año y seis días, y que con el demandante se había acordado un convenio de vacaciones que cursa de fs. 77 a 78, por el que el actor tenía derecho a gozar de sus vacaciones anticipadamente desde el 4 de junio de 2020, hasta el 26 de junio de 2020, computándose en total 22 días de vacación, más de los que la ley concede, pero de forma curiosa, el Tribunal de Alzada le condena a pagar 6 días adicionales de vacaciones, o sea en duodécimas, sin tomar en cuenta que el actor, tomó de manera discrecional 8 días más de vacaciones por lo que no existe periodo restante, pues solo tenía derecho a un año de vacaciones y los otros seis días, ya fueron utilizados por el actor, motivo por el cual no existe nada que compensar.

Con relación a los conceptos de indemnización y desahucio, sostuvo que el actor fue despedido por causas determinadas en los arts. 16. e) de la LGT, y 9.h) de su Decreto Reglamentario, como describe el Memorándum de fs. 70 de obrados, así como también se adjuntó pruebas documentales de fs. 314 a 317, adjuntando al Anexo de fs. 1 a 250 y fotocopias legalizadas de fs. 811 a 856, que evidencia que el demandante incurrió en el delito de abuso sexual, tipificado en el art. 312 del Código Penal, motivo por el cual no le corresponde el pago del desahucio e indemnización.

Denunció violación de la Ley Procesal al condenar a la parte demandada al pago de sobre sueldos o salarios devengados, argumentado sobre este punto que el Tribunal de Alzada, no puede avocarse a determinar una obligación de pago de sueldos que no ha sido controvertido en el juicio por ninguna de las partes, por lo que la decisión asumida por el citado tribunal, deviene en ultra petita.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido impugnado.

Segundo recurso.

Interpuesto por María Eugenia Bordeja Álvarez de fs. 877 a 881, en representación de Sergei Baltcer

Respecto a la pretensión por el tiempo de servicios, señaló que el actor fue contratado en la ciudad de Moscú por un periodo indefinido, vigente desde el 24 de septiembre de 2019, y que dentro de los alcances de este contrato llegó al país el 2 de octubre de 2019, para trabajar de manera inmediata, sin embargo, el Auto de Vista impugnado en cuanto a este aspecto, sostuvo que no se habría precisado las actividades desarrolladas desde el 2 de octubre de 2019, y que cursa a fs. 67 una nota en la que se dispone trasladar al actor a Bolivia el 10 de diciembre de 2021, sin que se haya emitido criterio sobre el mismo. De igual forma el referido fallo señaló que el contrato de trabajo suscrito en Moscú, estaría sujeto a las leyes de la Federación Rusa y que en ese país se debería reclamar por este periodo de trabajo ahora demandado.

Con estos argumentos, el Tribunal de Alzada, negó reconocer el periodo trabajado en el territorio nacional posterior al 2 de octubre de 2019 y al negar este periodo de trabajo falta en contra el principio de verdad material, de la carga de inversión de la carga de la prueba, desconocimiento de los arts. 15 de la CPE y 6 de la LGT.

Con relación a la pretensión del sueldo promedio indemnizable, señaló que la posición asumida en el Auto de Vista impugnado, interpreta y aplica de manera errónea los principios laborales, porque de la forma que la Sentencia de primera instancia liquida el sueldo promedio indemnizable, y confirmado en el fallo de alzada, es la forma en la que se perjudica al actor, pues se explicó que la relación que se tiene y de manera particular, de los extractos de la AFP, de fs, 41, consta que el actor trabajó hasta el 18 de diciembre de 2020, correspondiendo sacar el promedio de sueldo indemnizable, los meses de octubre, noviembre y diciembre, haciendo notar que el sueldo del mes de diciembre es mayor que el de septiembre, razón por la que se debe calcular en base a los salarios de octubre, noviembre y diciembre, que alcanza a la suma de Bs.20.792.94, y no de Bs. 18.880,83.

Respecto a la pretensión del pago de la prima, señaló que si bien, en el Auto de Vista impugnado, se reconoce en forma expresa que se demostró el pago por este concepto a otros empleados de la empresa demandada, sin embargo en el citado fallo, se utiliza el argumento que la demanda no contiene esta pretensión, razón por la que esta solicitud es rechazada, sin tomar en cuenta el pago a los demás trabajadores de la empresa demandada desconociendo el alcance de los arts. 64 y 202 del CPT.

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Demandante
Sergei Baltcer
Demandado
Sociedad Anónima Instituto Estatal ..Especializado de Diseño-Sucursal Bolivia ..(GSPI)
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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