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TSJ

AS/0556/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2025Civil
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0556/2025-RA

Fecha: 10 de junio de 2025

Expediente: LP-99-25 -S

Partes: Maria Luisa Gutierrez Cuellar c/ Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina

Eugenia Mendoza Condori.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 674 a 679 vta., interpuesto por Maria Luisa Gutierrez Cuellar y de fs. 681 a 687 inducido por Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, contra el Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Maria Luisa Gutierrez Cuellar contra Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, el Auto de concesión de 30 de abril de 2025, visible a fs. 701, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maria Luisa Gutierrez Cuellar por memorial de demanda que discurre de fs. 35 a 40 vta., subsanado de fs. 52 a 56 vta., y de fs. 72, subsanado ampliado y modificado de fs. 132 a 141 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 151 a 156, se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda e interpuso excepción de demanda defectuosa misma que mereció el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 263 y vta., donde se declaró improbada la excepción de demanda defectuosa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 57/2024, de 20 de febrero, que cursa de fs. 539 a 543, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26°de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA la reivindicación, disponiendo el mejor derecho de propiedad el privilegio del registro sobre el bien inmueble correspondiente al inmueble objeto del presente proceso y en relación a la reivindicación se le concedió el plazo de 30 días a la parte demandada a proceder desalojar el bien inmueble objeto del presente proceso bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento de bien inmueble, ahora consignado como lote N° 10 manzano “E”, urbanización Chinchaya del departamento de La Paz, sin costas ni costos; que Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Mendoza Condori, solicitan aclaración y complementación de la resolución de forma verbal realizado en audiencia, según escrito de fs. 543 vta., misma que mereció la providencia de 20 de febrero de 2024, cursante a fs. 543 vta., a 544, la cual declaró no ha lugar la complementación invocada en el presente proceso.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, según escrito de fs. 549 a 553 vta., ampliado de fs. 556 a 558 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., donde se REVOCO parcialmente la Sentencia declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por Maria Luisa Gutierrez Cuellar.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maria Luisa Gutierrez Cuellar, según escrito visibles de fs. 674 a 679 vta., y por Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Mendoza Condori, de fs. 681 a 687, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 669, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de marzo de 2025, posteriormente Maria Luisa Gutierrez Cuellar presentó su recurso de casación el 01 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 674, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

En cuanto al recurso de casación de Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, presentaron su recurso de casación el 03 de abril del mismo año según el timbre electrónico cursante a fs. 681, es decir fue interpuesto fuera de plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Luisa Gutierrez Cuellar
Demandado
Felix Hilario Mendoza Condori y Catalin
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2025AS/0556/2025-RAFuente oficial