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TSJ

AS/0556/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0556/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Tarija 283/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y otros Parte acusada : Jaime Castillo Vargas Delito : Estafa Agravada, art. 335 con relación al art. 346 Bis. del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2024, cursante de fs. 6132 a 6139, Jaime Castillo Vargas, impugna el Auto de Vista 142/2024-SP1 de 5 de julio de fs. 6052 a 6057, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis. del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 59/2023 de 17 de octubre de fs. 5890 vta., a 5913, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Castillo Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis.

del CP, imponiendo pena de diez años de reclusión y quinientos días multa, a razón de Bs.50 por día; y pago de costas y reparación de daños en favor de las víctimas;

fallo basado en los siguientes hechos probados:

Para demostrar la comisión del hecho y la conducta del imputado se presentó las pruebas documentales MP 10, MP 117, MP 132, MP 155, MP 156 y MP 157, donfle

se demuestra que las víctimas realizaron diferentes depósitos y montos a cuenta de Jaime Castillo Vargas y Eustaquio Choque.

Conforme el cúmulo de pruebas debidamente valoradas consistentes en: MP 138, MP 139, MP 140, MP 141, MP 142, MP 143, MP 144, MP 145, MP 146, MP 147, MP 148, MP 149, MP150, MP 153, MP 154, MP 155, MP 156 y MP 157; toda esta prueba expone el proyecto a diseño final elaborado por la empresa CASTLE de Jaime Castillo Vargas que demuestra el engaño, ardid generado a las víctimas y la ilusión de contar con una vivienda.

Mediante las documentales MP 142, MP 143, MP 144, MP 145, MP 146, MP 147, MP 148, MP 149, MP 150, MP 151, MP 152, MP 153, MP 155 y E-16 se demuestra la forma en que Jaime Castillo Vargas realiza un proyecto a diseño final sobre las viviendas; por lo que las víctimas al ver dicho proyecto con el sueño de contar con una vivienda deciden al mismo y realizar el acto de disposición.

Corroborado con las testificales de Alcira Becerra Terán de Vides, Eufren Martín Andia Herbas, Francisca Barbarita Delgado Martínez de Cruz, Emma Margarita Doria Medina Chavarría, Diego Manolo Choque Zapata, Teresa Alejandra Canchari Ortega, Ernesto Cayo Diaz, Jeizon Sanguino Albina, José Luis Mancilla Torrez y Sonia Susana Tantani Huaynoca, todas las declaraciones fueron claras y concretas, sin advertirse contradicción en la forma en que entregaron dineros en efectivo en manos de Jaime Castillo Vargas y mediante depósito a Eustaquio Choque Cuenca, con la finalidad de tener una vivienda para sus familias.

Con las pruebas MP 103 y AP 22, se demuestra la personalidad de Jaime Castillo Vargas que dan cuenta que el mismo cuenta con procesos por similares delitos.

Considerando la acusación fiscal y particular de los hechos expuestos, existen elementos suficientes para demostrar que Jaime Castillo Vargas, José Luis Oroza y Luis Gerardo Aparicio, adecuaron su accionar al delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples, demostrando el dolo con la que han actuado y fortalecido para que las víctimas realicen el acto de disposición de sus patrimonios, realizando que las víctimas asistan a las reuniones, creando falsas expectativas, de un proyecto a diseño final sobre un terreno inexistente.

Hechos no probados.

El Juez de Sentencia considera que todos los hechos acusados por el Ministerio Público, fueron probados.

Determinación de la pena.- En atención a todo lo argumentado y fundamentado, corresponde en consecuencia determinar la pena para el acusado, en observancia de los arts. 37 y sgtes, del Código Penal, Se considera la MP24 que demuestra tener

AD varias denuncias y también considera las circunstancias del hecho, las cuales resultan graves por las connotaciones de disminución patrimonial de las víctimas que además entre ellos existen personas adultas mayores. Respecto a la personalidad del acusado el mismo tienen la suficiente formación y capacidad para saber que sus actos iban a dañar económicamente a personas vulnerables e igualmente tienen la suficiente formación para tener pleno conocimiento de que su actuar es ilícito, a lo largo del juicio no demostró el menor arrepentimiento, ni empatía con el perjuicio producido en las víctimas y pretendiendo eludir su responsabilidad (sic).

II.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación

restringida de fs. 5943 a 5988 vta., reclamando lo siguiente:

a) Señala defecto de sentencia plasmada en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que incurre en errores de hecho y de derecho, vulnerando garantías fundamentales, especialmente por la errónea aplicación del delito de Estafa Agravada y la inobservancia del principio de tipicidad; ya que no se demostró en juicio la concurrencia de los elementos del delito de Estafa (engaño, dolo, beneficio económico indebido y perjuicio patrimonial), su actuación se limitó a la elaboración de proyectos técnicos de vivienda, conforme a contratos suscritos con la Asociación CADELTA/ARCO IRIS.

Los montos depositados en su cuenta corresponderían únicamente a honorarios profesionales, no a actos fraudulentos.

Señala que la Juez de Instancia realizó una valoración arbitraria e insuficiente de la prueba, contradiciendo tanto la prueba documental como la testifical, que acreditan que cumplió con su trabajo y nunca tuvo responsabilidad en la compra de terrenos, aspecto que correspondía a la empresa IMER. La no ejecución del proyecto se debió a factores ajenos, como la inexistencia de terrenos con documentación legal.

Asimismo, denuncia falta de fundamentación, pues la Sentencia no explica cómo su conducta se adecua al tipo penal ni desarrolla el ¡ter criminis, tampoco los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).

En conclusión, sostiene que no existe dolo ni tipicidad, que su conducta fue indebidamente criminalizada y la condena se basa en una interpretación forzada de los hechos; por lo que solicita al Tribunal de Alzada ejercer control sobre la valoración probatoria y corregir dichos errores.

b) Defecto de sentencia establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que presenta una clara ausencia de fundamentación jurídica, en el entendido de que la Juez

de Instancia habría realizado una valoración superficial de la prueba y una incorrecta aplicación del principio de tipicidad, condenando sin demostrar los beneficios económicos ilícitos obtenidos, tampoco que existiera el delito atribuido, habida cuenta que los pagos recibidos correspondían a trabajos efectivamente realizados y aceptados por las supuestas víctimas, sin existir promesa de entrega de terrenos, sino únicamente la elaboración de proyectos que no se ejecutaron por causas ajenas al acusado.

Asimismo, la Sentencia vulnera derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la debida fundamentación, al basarse en una apreciación subjetiva de los hechos y carecer de valoración integral de la prueba, invocando normas constitucionales y legales, así como doctrina y jurisprudencia, para sostener que la falta de motivación constituye un defecto absoluto.

Finalmente, la Juez no realizó una adecuada relación ni valoración del acervo probatorio, omitiendo un análisis completo, legítimo y coherente, lo que derivó en una decisión arbitraria y carente de sustento jurídico.

c) LaJuez de Sentencia incurrió en defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc.

6) del CPP, pues vulneró el art. 173 del CPP al realizar una valoración defectuosa y arbitraria de la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología), lo que afecta el debido proceso y la correcta fundamentación de la Sentencia, ya que se basa en hechos inexistentes o no acreditados, toda vez que, durante el juicio no se demostró la comisión del delito ni su participación; en consecuencia, la condena se habría sustentado en elementos subjetivos, como la simple presencia en reuniones o la elaboración de proyectos futuros, sin prueba objetiva que demuestre conducta delictiva, siendo los ingresos económicos percibidos producto de trabajo legítimo.

Sobre la valoración defectuosa de la prueba, la Juez no realizó una apreciación conjunta, armónica y debidamente fundamentada de los elementos probatorios, omitiendo justificar por qué les otorgó determinado valor a la prueba de cargo como de descargo, cuando estas evidencian la inexistencia del hecho delictivo, por lo que correspondía una sentencia absolutoria.

Asimismo, la prueba en materia penal debe ser objetiva y provenir de hechos verificables, no de apreciaciones subjetivas del juzgador. Sin embargo, en el caso concreto, la Sentencia se basó en conclusiones personales sin respaldo probatorio suficiente exigiendo al Tribunal de Alzada que ejerza el control de la valoración de la prueba, verificando si se ajusta a la sana crítica y si la sentencia

A (A

está debidamente fundamentada; sin que ello implique una nueva valoración

probatoria, conforme a la doctrina legal aplicable 11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 142/2024-SP1 de 5 de julio de fs.

6052 a 6057, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

Al respecto es del caso señalar que a este Tribunal de Alzada le corresponde verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no; y, de la lectura integra de la sentencia se puede denotar que, el Juez ad quo ha cumplido a cabalidad con la labor de subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa Agravada; se verifica la valoración descriptiva y analítica de cada uno de los elementos de prueba, posteriormente realiza la valoración integral de los mismos y la contrastación de unos con otros a efectos de verificar la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo; en ese entendido se puede verificar que, la sentencia cumple con la debida fundamentación y motivación, si bien el recurrente, sostiene que, su conducta no puede ser considerada delictiva, en virtud a que no concurren los elementos del tipo penal, por no haberse demostrado el dolo y el desprendimiento patrimonial en desmedro de las víctimas; ya que habría sido comprometido a realizar proyectos a diseño final para la construcción de viviendas y otros, para lo cual no es necesario la existencia de un lote, podemos advertir que, el Juez ad quo, en merito a tado el caudal probatorio, invocado por el propio acusado, adquiere certeza plena de que si se ha subsumido su conducta al ilícito penal acusado, quebrantando esa presunción de inocencia, así se tiene del análisis efectuado a fs. 5912, donde establece: (...) del análisis efectuado por la juzgadora, se puede advertir que, la conclusión arribada ha sido producto de la valoración integral de los elementos de prueba, conforme lo prevé el art.173 del CPP, mismas que han sido valoradas a la luz de la sana critica, el razonamiento aplicado está a derecho, queda más que evidente que, la Juez ad quo ha establecido que, la prueba es suficiente para demostrar que la conducta desplegada por el acusado en el hecho investigado se adecua al ilícito penal de Estafa Agravada, habiéndose demostrado la concurrencia de los elementos del tipo penal, desvirtuando los aspectos referidos por el acusado; ya que, la juzgadora a través de la prueba ha arribado a la conclusión de que, el acusado ha actuado con dolo, con pleno conocimiento de que no existían los lotes que han sido ofrecidos a las víctimas, ya que este habría sido uno de los instrumentos utilizados para lograr el desprendimiento patrimonial de las víctimas; y, de acuerdo al análisis efectuado por la juzgadora, el acusado tenía pleno conocimiento de los ilícitos, analizando la juzgadora que, para realizar el referido proyecto a diseño final para la construcción de viviendas y otros, evidentemente es necesario contar con el terreno sobre el cual realizar dicho diseño, y al no existir dicho terreno, pues tampoco podría haber realizado el trabajo; es decir, dichos argumentos tienen asidero legal, no se puede advertir el vulneración a las reglas de la sana critica.

111.3 Los elementos de prueba que solicita sean verificados consistentes en MP-102.

MP-114. MP-116, MP-132, MP-149, MP-150, MP-151, MP-152, MP-153, MP-142, MP-143. MP-144, MP-145, MP-146, MP-147, MP-148, MP-138, MP-139, MP-140, AP-24. PD-1, PD-2; han sido correctamente valorados, siendo estos elementos de prueba conducentes a la averiguación de la verdad, refuerzan la teoría llevada por el Ministerio Publico y la parte civil a juicio; siendo que, demuestran que la conducta del sindicado se ha adecuado al ilícito penal endilgado, no es evidente que se haya basado la sentencia en un solo elemento de prueba, más al contrario es el conjunto de prueba documental, testifical de cargo y descargo que permite generar certeza plena en la juzgadora de la existencia del hecho y la autoría del acusado en el mismo, no dando lugar a la llamada duda razonable; la signada prueba AP-22 invocada por el recurrente, permite a la juzgadora apreciar la personalidad al acusado al momento de fijar la pena, lo que no vulnera la presunción de inocencia como sostiene el recurrente; por todo lo expuesto, se verifica que, el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología; vislumbrando en forma clara y precisa su decisorio, habiéndose logrado quebrantar la presunción de inocencia del acusado; en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que la decisión asumida por la Juez de instancia, obedece a la compulsa de la prueba introducida a juicio y valorada conforme a las pautas normativas del Art. 173 del CPP, misma que ha sido suficiente para que la Juez ad quo en función al principio de inmediación determine que la prueba ha sido suficiente para demostrar la existencia del hecho desplegado por el imputado descartando que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes o no acreditados; sin que se advierta un apartamiento del marco de razonabilidad y mucho menos puede aducirse contravención o equivocada aplicación de la ley sustantiva, cuando la simple lectura de la determinación impugnada irradia el cumplimiento expreso de la norma, en el ámbito valorativo acorde a las pautas normativas en vigencia; consecuentemente, no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías del acusado, el fallo ha cumplido con la debida fundamentación respecto a la adecuación de la conducta del acusado al tipo penal, respetando el principio de tipicidad, no existe defectuosa valoración de la prueba:

correspondiendo declarar sin lugar los agravios denunciados. (...)

III.5 En merito a lo expuesto se concluye que, no es necesario que las resoluciones sean ampulosas, sino que cumplan con los parámetros referidos; y, en el presente caso, de la lectura integra de la sentencia impugnada y tal cual ya se ha analizado, es posible verificar que se exponen con claridad las razones de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisorio, detallándose las circunstancias en cada parte de la sentencia, la juzgadora a arribado a la conclusión de que el acusado ha subsumido su conducta al ilícito penal de Estafa Agravada, habiéndose determinado la concurrencia de los elementos del tipo penal en el caso de autos, habiendo establecido la juzgadora: (...) dicha decisión ha sido producto de la valoración integral de todos los elementos de prueba, tanto documental como testifical, de cargo y descargo; coligiéndose que el fallo cumple con la debida

fundamentación y motivación, cumple la aludida exigencia legal, ajustándose también al criterio jurisprudencial constitucional, dado que el Tribunal ad quo expone y explica las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisorio. Tal cual lo estipula el art. 124 del CPP, no verificándose en ninguna parte de la sentencia vacíos que permitan generar incertidumbre en las partes, existiendo la fundamentación valorativa de cada elemento de prueba introducido a juicio, conteniendo en su estructura las partes requeridas en la redacción de la sentencia, verificándose que el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología; vislumbrando en forma clara y precisa su decisorio, quebrantándose de esta manera la presunción de inocencia del acusado; por cuya razón la certeza probatoria de la responsabilidad penal del imputado desplaza totalmente el in dubio pro reo, por lo que, la determinación asumida por la Juez de instancia, obedece a la compulsa de la prueba introducida a juicio y valorada conforme a las pautas normativas del Art.

173 del CPP, denotando además la imparcialidad con la que ha obrado la juzgadora siendo que aplicando el principio iura novit curia ha emitido una condena en contra del acusado por el ilícito de Estafa Agravada, dejando constancia que no se ha demostrado que haya subsumido su conducta también al ilícito de Asociación Delictuosa; consecuentemente no se evidencia vulneración a los derechos y garantías del acusado, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.

HI. DEL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El recurrente Jaime Castillo Vargas formula recurso de casación admitido mediante el AS 0864/2025-A de 15 de abril de fs. 6146 a 6151, para el análisis de los siguientes motivos:

1) El recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado presento contradicciones con el AS 107/2018-RRC, que fue invocado en la apelación restringida, respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriendo que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el agravio identificado, habiendo solicitado en su memorial de apelación, que se verifique si las pruebas descritas fueron correctamente valoradas por el Juez de instancia, siendo estos elementos de prueba conducentes a la verdad, aclarando que la Sentencia se basó en un solo elemento de prueba.

Identifica también, que la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo, radica en la tipicidad como base del principio de legalidad dentro de la Estafa, debiendo haberse constatado si la conducta del agente genera riesgo ilegal, vulneración de un bien jurídico y la concurrencia de los elementos al tipo penal a la cual se subsume la conducta del imputado; sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, se constata que los dineros depositados por las supuestas víctimas, en la caja de ahorro fue para la realización de proyectos y no así por la entrega de lotes, proyectos que fueron entregados a la Asociación Arco lris.

Continúa refiriendo que, el AS 530/2014-RRC señala que la Estafa es el resultado

de sonsacar a otro dinero, beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio, no demostrándose en el presente caso que hubiera obtenido beneficios económicos en desmedro de las supuestas víctimas, no cumpliéndose con la carga de la prueba.

2) Denuncia también, vulneración al debido proceso por insuficiente fundamentación del Auto de Vista, derivada de la incongruencia omisiva respecto al agravio del art. 370 inc. 1) del CPP, invocando como precedentes contradictorios el AS 394/2014-RRC de 18 de agosto, referente a que la falta de pronunciamiento sobre una pretensión denunciada constituye defecto absoluto, siendo evidente que el Tribunal de alzada no dio respuesta razonada y completa de los agravios denunciados, menciona también el AS 011/2013-RRC, que razona que, el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer control de la valoración de la prueba por el juzgador, a efectos de constatar si se ajusta las reglas de la sana crítica, lo que no significa que deba hacer una nueva valoración, generando ante ello la resolución impugnada, una incongruencia omisiva, respondiendo evasivamente los agravios planteados, debiendo observar al respecto el AS 537/2022-RR de 7 de junio.

De lo mencionado, la contradicción identificada, radica en que Tribunal de alzada no expresó en qué consiste la prueba, limitándose a decir que se valoró correctamente, sin mayor análisis, evidenciándose un defecto de incongruencia omisiva o citra petita, en vulneración de los art. 124 y 398 del CPP.

Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, afirmando la contradicción con el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, que hacen referencia a la ausencia de fundamentación jurídica, indicando que la Sentencia de manera superficial y en contravención al principio de tipicidad, expone un fundamento demostrando el delito de Estafa, cuando se ha demostrado materialmente que el acusado no obtuvo beneficios económicos en detrimento de las víctimas y que los dineros depositados van para la realización de proyectos acordados entre partes, omitiendo la fundamentación probatoria descriptiva que exige el art. 173 del CPP.

Identifica la contradicción en que existen requisitos que debe cumplir un fallo para tenerse como fundamentado y motivado, en cuanto a la prueba debe tener una fundamentación probatoria descriptiva, según el lineamiento del art. 173 del CPP, que le asigne un valor a cada prueba, esto es darle valor positivo o negativo, mencionando también el AS 368 de 17 de septiembre de 2005.

Continúa denunciando la vulneración al debido proceso por insuficiente fundamentación del Auto de Vista recurrido, derivada de la incongruencia omisiva respecto al agravio del inc. 3) del art. 370 del CPP, mencionando al respecto el AS 479 de 8 de diciembre de 2005, que señala que se considera defecto absoluto cuando en la resolución, no existen razones sólidas que fundamenten los alcances de la determinación, extremo que contradijo lo dispuesto en el AS 562 /2004 de 1

de octubre.

También alega, contradicción del Auto de Vista con el AS 65/2012-RRC de 19 de abril, al constatar que la Sentencia, carece de fundamentación extremo que no fue advertido por el Auto de Vista que refiere solamente que, de la lectura de la Sentencia, se verifica que se expone con claridad las razones de hecho y de derecho, detallándose las circunstancias en cada parte de la Sentencia, denunciando en la apelación restringida la ausencia de fundamentación jurídica, exponiendo supuestos donde los elementos de prueba demuestran la comisión del delito de Estafa, extremo que como se explicó anteriormente, no demostró materialmente la comisión del hecho.

Por último, hace referencia al defecto absoluto por incongruencia omisiva dentro del Auto de Vista impugnado, al no resolver los cuatro agravios denunciados, obviando pronunciarse sobre el principio indubio pro reo, violando la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la debida fundamentación, conforme lo establece el AS 537/2022-RRC de 7 de junio.

11.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama: 1) Ausencia de tipicidad y errónea valoración de la prueba; y 2) Falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, toda vez que, el Tribunal de Alzada no respondió a cabalidad sus reclamos denunciados en el recurso de apelación en cuanto alos defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP, situación que sería contraria a los precedentes invocados, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.

llI.2.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivarlas adecuadamente; debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial.

Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico.

La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad

de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).

Por otra parte, la fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

II1.2.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el CPP, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts.

8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) aprobado y

ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) aprobado por la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.

En etapa de alzada, la normativa procesal penal establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia;

consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de Apelación conforme disponen los arts.

51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que, este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.

En el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de Alzada sobre su cumplimiento, señaló: Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su casa la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por

lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la

LAA adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación (negrillas añadidas) 1 I1.2.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio El recurso de casación constituye un mecanismo de impugnación reconocido por la Constitución Política del Estado y desarrollado por la normativa procesal penal.

En efecto, la Norma Suprema, en el marco de las garantías jurisdiccionales, consagra el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio idóneo para el control de la actividad jurisdiccional, orientado a precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, asegurando la correcta aplicación tanto de la norma sustantiva como de la adjetiva.

En ese contexto, este Tribunal sostuvo de manera reiterada, en el análisis de admisibilidad de los recursos de casación, que el art. 416 del CPP establece que dicho recurso procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando éstos sean contrarios a precedentes emitidos por las Salas Penales de dichos Tribunales o por el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese entendido, se configura la contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado al Auto de Vista impugnado no coincide con el de los precedentes invocados, ya sea por la aplicación de normas distintas o la interpretación divergente de una misma norma con alcances diferentes. En consecuencia, debe tenerse presente que, dentro del actual sistema recursivo previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función esencial permitir al Tribunal Supremo de Justicia desarrollar la labor de unificación de la jurisprudencia, garantizando así la vigencia del principio de igualdad, de modo que todo ciudadano tenga la certeza de que las normas sustantivas y procesales serán aplicadas de manera uniforme.

En esa línea, la labor de contraste entre lo resuelto en el caso concreto y los precedentes invocados, exige en primer término, la identificación clara de la similitud de los supuestos fácticos; y, en segundo, el análisis de si el fundamento jurídico que sustenta la doctrina legal aplicable resulta pertinente para el caso examinado. A tal efecto, corresponde enfatizar que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por los Tribunales Departamentales de Justicia en el ámbito de su competencia es de observancia obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 420 del CPP, siempre que se verifique la existencia de TEL AS 135/2018-RRC de 15 de marzo, ha reiterado que es obligación del Tribunal de Alzada ejercer el control de legalidad y logicidad de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia, labor que da pie al proceso legal y el respeto por las garantías constitucionales.

situaciones de hecho análogas, en resguardo de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en:

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Datos del proceso

Demandante
Eufren Martin Andia Hrbas, Alcira Becerra Teran y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Jaime Castillo Vargas
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0556/2026-FFuente oficial