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TSJ

AS/0557/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 557- A

Sucre, 21/12/2012

Expediente: 383/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-133, interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardón, apoderado de Javier Rodolfo Cortez Arispe, representante de la Empresa "Representaciones Cortez", contra el Auto de Vista Nº 018/2012 de 14 de marzo de 2012 (fs. 128-129), pronunciado por la Sala Social, del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Rolando Mejía Carrasco, contra la empresa "Representaciones Cortez", representada por Javier Cortez Arispe; el Auto de concesión del recurso de fs. 136, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009 (fs. 111-113), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y la ampliatoria de fs. 9 de obrados, en relación al pago de indemnización por 1 año y 4 meses, desahucio, aguinaldo por el año 2008 por diez duodécimas doble por incumplimiento, primas por el año 2008 por diez duodécimas, vacaciones por una gestión y cuatro duodécimas, reintegro salarial por el año 2008 por diez duodécimas al 10% al básico, por el año 2009 por dos meses 12% al básico; e improbada los demás puntos demandados; asimismo, probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fs. 28-29 de obrados; en consecuencia se conmina a la empresa "Representaciones Cortez", para que por intermedio de su Gerente General Javier Cortez Arispe, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto de Bs.- 9.195,82 a favor Rolando Mejía Carrasco.

A fs.117-118, Marcos Julio Goytia Sardon, en representación de Javier Cortez Arispe, Gerente General de la empresa "Representaciones Cortez", interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de 08 de diciembre de 2009; la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 018/2012 de 14 de marzo de 2012 (fs. 128-129), confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando la liquidación en relación al pago de aguinaldo a cuenta 2008, deduciendo la suma de Bs.-400.-, conforme la prueba literal de fs. 16; por lo que, el monto total a cancelar debe ser Bs.- 8.795,82.-; sin costas.

Ese fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardón, en representación Javier Cortez Arispe, Gerente General de la empresa "Representaciones Cortez" (fs. 132-133); solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista cursante a fs. 128 a 129, bajo los siguientes fundamentos:

1. Que, en el segundo considerando el Tribunal de Alzada, no toma en cuenta la prueba de fs. 14, en relación a la fecha de ingreso del trabajador que fue el 1 de junio de 2008; lamentablemente la Sala Social, no analizó dicha nota; es más, no se pronunció sobre el particular.

2. Que, las pruebas testificales de fs. 54 a 58, corroboradas por la documental de fs. 16, demuestran que Rolando Mejía, recibió pago de aguinaldo de medio año; el Tribunal de Alzada, señala que debe descontarse el monto de 400.- Bs.-; si el sueldo promedio es de Bs.- 1.096.- y el aguinaldo de una gestión es el mismo monto de Bs.-400.- corresponde a 4 meses y 11 días; es decir, que se adeuda duodécimas de aguinaldo por 7 meses y 19 días, y no por 10 meses.

3. Que, en cuanto a las primas el Tribunal de Alzada, hizo una equivocada liquidación de duodécimas de la gestión 2008, sin tomar en cuenta que es a partir del 01 junio de 2008; es decir, sólo de 7 meses, lo cual hace un monto de Bs.-639,33.-

4. Que en la liquidación de las vacaciones, ingresó a trabajar el mes de junio de 2008 y se retira el mes de febrero de 2009; es decir, 7 meses; lo cual hace un monto de Bs.-639.33.-

5. Al respecto del desahucio, que ni el a quo, menos el Tribunal de Alzada, analizan la demanda de fs. 5 a 7, demanda que indica que el actor fue retirado intempestivamente el 28 de febrero de 2009; pero, no existe un memorando de despido; es más, las declaraciones de los testigos de descargo, demuestran que dicho señor se retiró voluntariamente sin previo aviso, aspecto que debería de ser sancionado con un sueldo mensual a favor de la empresa; en ese sentido, el Auto de Vista no efectúa fundamentación alguna al ratificar por bien hecho el fundamento de la a quo, sin tomar en cuenta las declaraciones testificales.

6. Señala que, cumplió con la carga de la prueba; empero, la a quo y el Tribunal de Alzada no han valorado prueba tan importante como la documental y testifical.

Por lo que, en cumplimiento de los incs. 3) y 4) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Casación debe abrir su competencia y casar el Auto de Vista cursante a fs. 128 a 129 y deliberando en el fondo determinar que el actor trabajó desde el mes de junio de 2008; que el aguinaldo debe reliquidarse tomando en cuenta el pago de 400.- Bs.-, que las vacaciones, las primas anuales merecen nueva liquidación sólo por 7 meses; sea con costas.

Finalmente, al amparo del artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo, opone excepción perentoria de prescripción, del primer periodo o relación laboral; siendo que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña que hasta en ejecución de sentencia se puede oponer excepciones perentorias, sea en aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

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Criterio

En cuanto a las primas, de conformidad al artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, la parte patronal está obligada a su pago; mucho más si éste durante su gestión como empresa no demostró no haber tenido utilidades por su producción, conforme los balances que pudieran establecerse; lo cual no ocurrió en el caso de autos; por cuanto no existe un balance de utilidad o pérdida aprobado por el Servicio Nacional de Impuestos Internos; lo que generó que la a quo y el Tribunal de Alzada hayan entendido el carácter obligatorio de toda empresa en ese sentido, conforme prevé los artículos 48 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, bajo alternativa de aplicarse el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2012AS/0557/2012Fuente oficial