Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 557
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 264/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-152 interpuesto por Marcelo Ariel Ruiz Trigo en representación de ECOBOL, contra el Auto de Vista Nº 026/2013-SSA-I de 25 de enero de 2013 cursante a fs. 133-134, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Isabel Colque Carrasco contra la empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”; la respuesta de fs. 155-156; el Auto fs. 157 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 188/2011 de fecha 27 de octubre de 2011, cursante a fs. 109-112, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 y memorial de subsanación de demanda de fs. 8 y probada en parte la excepción de pago opuesta a fs. 47-50 de obrados, disponiendo que la empresa demandada “ECOBOL”, cancele a la actora la suma de Bs. 10.359,03.- (Diez mil trescientos cincuenta y nueve 03/100 Bolivianos), por concepto de indemnización 1 año 5 meses 22 días, desahucio, duodécimas de aguinaldo 9 meses 28 días, multa de 30% (D.S. 28699), menos lo cancelado por finiquito; monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 28699 de 1 de Mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por el demandado (fs. 114-117), por Auto de Vista Nº 026/2013-SSA-I de 25 de enero de 2013 (fs. 133-134), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se revocó en parte la Sentencia Nº 188/2011 de 27 de octubre de 2011 de fs. 109-112, enmendado y corregido mediante Auto Nº 58/2013 de 20 de abril de 2013 de fs. 143 de obrados, modificando la reliquidación, en el monto total en la suma de Bs. 9.029,28.- (Nueve mil veintinueve 28/100 Bolivianos).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-152 interpuesto por Marcelo Ariel Ruiz Trigo en representación de ECOBOL, argumentando:
Que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista y en el Auto de Enmienda, ha realizado una mala valoración de la prueba, provocando perjuicio a ECOBOL.
En cuanto a la causal de retiro, que el Auto de Vista recurrido, de manera correcta señaló que los documentos de fs. 43, 44 y 46, tienen fuerza probatoria; sin embargo, teniendo esa calidad, se duda de la emisión del memorándum de fs. 43, ya que no se demostró que el mismo fue de conocimiento de la actora, agregando que la Sra. Colque, se negó a firmar la recepción de dicho documento, por lo que se hizo conocer al Ministerio de Trabajo tal como demostró a fs. 42 de obrados, prueba que no fue valorada, ni existe pronunciamiento al respecto y para demostrar que la actora no quiso recibir el memorándum de cambio de funciones, a fs. 44 cursa el informe emitido por la Jefa de la Sucursal de la Terminal de Buses certificando la inasistencia de la Sra. Colque, a sus nuevas funciones generando perjuicio para ECOBOL.
Por otra parte, señaló que no encuentra relación en lo resuelto por el ad quem cuando manifiesta que la literal de fs. 68 que prohibía el ingreso de la actora a ECOBOL, permite establecer que la misma fue desvinculada de manera forzosa, literal que data de fecha 3 de noviembre de 2009, fecha en la que la relación laboral entre ECOBOL y la actora concluyó y el cambio de funciones se dio en septiembre del mismo año, lo que demuestra la inexistencia de la relación de hecho en dichas pruebas, las que fueron valoradas de manera incorrecta, extremo que les llevo a establecer que la relación laboral entre partes se rompió de manera abrupta, cuando fue la actora quien incurrió en “abandono de funciones”.
Indicó también que la literal de fs. 68 no se presentó dentro del periodo probatorio, sino antes de que sea notificada con la apertura de dicho periodo, por lo que no debió ser valorada, puesto que han fundamentado su decisión en base a dicha literal.
Finalizó señalando que se incurrió en mala apreciación de la prueba en cuanto a la causal de retiro y que la demandante no fue desvinculada de manera forzosa de ECOBOL, sino que fue ella quien rompió dicha relación al haber abandonado sus funciones por lo que no procede el pago de desahucio en su favor.
En cuanto al aguinaldo, mencionó que el Auto de Vista estaría alejado de la verdad al señalar la existencia de una conminatoria fs. 37, cuando en realidad a fs. 37 cursa una nota de ECOBOL dirigida al Ministerio de Trabajo señalando la imposibilidad de encontrar a la demandante para el cobro de su aguinaldo, antecedentes que demuestran que el Auto de Vista no valoró correctamente las pruebas literales incurriendo en error de apreciación.
Asimismo, señaló que no se consideró las literales de fs. 37 y 38, las que demuestran la predisposición de ECOBOL a pagar el aguinaldo a la actora y que la misma actuó de forma dolosa al dejar pasar el tiempo para alegar un supuesto incumplimiento de pago y obtener un doble pago como se materializo en la presente demanda, señalando además como otros de los fundamentos del Auto de Vista para pagar el aguinaldo, esta en sentido de que ECOBOL al prohibirle el ingreso, no tuvo acceso para cobrar este derecho, conforme a la literal de fs. 68, que no debió ser valorada; hecho que es desvirtuado cuando la actora en su memorial de demanda señalo que cobró el derecho del aguinaldo.
Finalmente, reiteró que los de instancia habrían realizado una mala valoración de la prueba condenando injustamente al pago doble del aguinaldo de la gestión 2009 a la demandante, cuando este derecho se canceló de manera íntegra como expresamente aceptó la misma.
En cuanto a la multa del 30%, el recurrente acusó el hecho de que no se valoró ni tomó en cuenta el INFORME CITE: REINCP.– EVG-006/09 emitido por la Inspectora de Trabajo que recomienda la reincorporación de la demandante, sin embargo, la resolución del Ministerio de Trabajo de formalización de la orden de reincorporación nunca llegó a conocimiento de ECOBOL, por lo que se tomó la decisión de cancelar los beneficios sociales adeudados en fecha 11 de enero de 2011.
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