Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 557/2014
Fecha : Sucre, 20 de octubre de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente : 36/10
Partes : Ministerio Público c/ Elsa Simón Vargas, Rosario Pérez
Panozo y René Choque Fernández
Delito : Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Elsa Simón Vargas de fs. 340 y vta., Alfredo Choquevillca Laura de fs. 345 y vta., y de Rosario Pérez Panozo de fs. 355-358 y vta., impugnando el Auto de Vista N° 114/2009 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Elsa Simón Vargas, Rosario Pérez Panozo y René Choque Fernández, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 9-14, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia s/n de 8 de enero de 2009, cursante de fs. 248-255 y vta., el Tribunal Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, falló declarando a los acusados ELSA SIMON VARGAS, ROSARIO PEREZ PANOZO, ALFREDO CHOQUEVILLCA LAURA todos de generales conocidas, AUTORES Y CULPABLES del delito de TRANSPORTTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008 y se les condena a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pablo de Quillacollo; y declaran a RENE CHOQUE FERNÁNDEZ de generales conocidas, AUTOR Y CULPABLE DEL DELITO DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado por los arts. 55 de la Ley N° 1008 con relación al 23 del Código Penal y se le condena a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, debiendo descontarse el tiempo que hubieren estado detenidos aún en sede policial. Asimismo, se les condena a pagar cada uno, 150 días multa a razón de 2.- Bs., por día, a ser pagados hasta el cumplimiento total de sus condenas con costas a favor del Estado. Por otra parte se les absuelve de pena y culpa a los acusados del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley N° 1008, porque la prueba aportada ha sido insuficiente para establecer su responsabilidad penal en el delito acusado, conforme establece el art. 363 -II) del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante la Sentencia de fs. 248-255 y vta., los sentenciados Alfredo Choquevillca Laura por memorial de fs. 276-277; Rosario Pérez Panozo de fs. 285-289; Elsa Simón Vargas de fs. 296-297, plantean Recursos de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista Nº 114/2009 de 23 de noviembre, cursante de fs. 333-336, por el que declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por los recurrentes Alfredo Choquevillca Laura, Rosario Pérez Panoso y Elsa Simón Vargas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 114/2009 de 23 de noviembre, a su turno Elsa Simón Vargas a fs. 340 y vta., Alfredo Choquevillca Laura de fs. 345 y vta., Rosario Pérez Panozo de fs. 355-358 y vta., plantean Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Recurso de Casación de Elsa Simón Vargas.
La recurrente señala que tomando en cuenta que el Ministerio Público sin que existan los elementos constitutivos del tipo penal, menos prueba que se haya desfilado en juicio que acredite la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, se le condena a la pena de doce años de privación de libertad. El Auto de Vista que declara improcedente su Apelación Restringida, no se ajusta a la verdad histórica de los hechos ya que en Juicio Oral no se demostró el íter criminis así como los elementos constitutivos del tipo penal.
Los hechos que motivaron el juicio, en ningún momento se adecúan al tipo penal sentenciado. Por otro lado, el art. 173 del Código de Procedimiento Penal determina que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Por lo que esta valoración probatoria realizada por el Tribunal no se enmarca a las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 -1) del Código de Procedimiento Penal.
Petitorio.
Por lo que expone, recurre de Casación contra el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2009, rogando se le conceda el recurso para que la Excma. Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo, admita el mismo.
Recurso de Casación de Alfredo Choquevillca Laura.
Señala que, los acusadores no han demostrado fehacientemente que su persona se dedicaba al narcotráfico, más al contrario su actividad era simplemente con fines de lucro y no así con la intención de colaborar en las ilícitas actividades de narcotráfico y la deficiente investigación por funcionarios de la FELCN que jamás demostraron que la cantidad de precursor de Carbonato de Sodio estaba siendo transportado con fines ilícitos propios del narcotráfico. Manifiesta que tanto la autoridad fiscal como la jurisdiccional a tiempo de emitir su resolución debió tomar en cuenta la gravedad del hecho que le atribuyo y apreciar la afectación del intereses público con dos aspectos esenciales, uno la magnitud del daño ocasionado a la víctima o al estado y dos el interés que haya despertado el hecho punible en la sociedad. En el presente caso la sustancia transportada resulta ser precursor secundario que podría ser fácilmente sustituido por otro. A continuación señala como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 416 de 20 de octubre de 2006.
Petitorio.
Por lo que expuso interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista recurrido y pide se remitan antecedentes a la Excma. Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se admita y anule totalmente la Sentencia dictada en mi contra y disponga mi absolución.
Recurso de Casación de Rosario Pérez Panozo.
1.- Denuncia defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el entendido de que en el memorial de Apelación Restringida de 29 de enero de 2009, se alegó de manera categórica y precisa los defectos del art. 370 -1), -5) y -6) de la Ley Nº 1970, pero en ningún momento observo la prevista por el núm. 4 del citado artículo, tal cual indica y hace referencia de manera ultra petita el Tribunal de Alzada, lo que en los hechos significa una franca y evidente violación al art. 398 del Código Penal Adjetivo que establece que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Para lo cual cita como Doctrina Legal aplicable los Autos Supremos N° 398/06; Nº 26/07 y Nº 237/07.
2.- Inadecuada fundamentación del Auto de Vista, toda vez que se incurrió en una inadecuada fundamentación de la resolución de segunda instancia, puesto que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que importa no sólo de abstenerse de pronunciarse sobre aquello que no sea observado, sino que también involucra el pronunciarse por separado sobre cada uno de los puntos observados. Este hecho nos lleva de manera incontrastable a afirmar que el Tribunal de alzada no realizo una adecuada fundamentación, tal cual lo prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, referido a la debida fundamentación. En este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 562 de 1° de octubre de 2004.
3.- Denuncia inobservancia de la Doctrina Legal Aplicable, en vista de que a tiempo de formular su Apelación Restringida sólo con relación a los defectos de la sentencia que tienen que ver con la fijación de la pena, solicitando al Tribunal de Alzada que bajo el principio de IURA NOVIT CURIA la modifique en una más justa, ese Tribunal de Alzada señalo que esa determinación es facultad privativa del Tribunal de Instancia además de regirse por las reglas de la sana crítica, imponen la pena, que ellos consideran la más apropiada para el caso dentro de los límites legales, en la que toman en cuenta la personalidad del Autor, la mayor o menor gravedad del hecho etc., soslayando la Doctrina Legal Aplicable contenida en los Autos de Vista de 11 de junio de 2005/ SP; de 10 de mayo de 2005/ SP; de 27 de febrero de 2009 SP y Auto Supremo N° 529.
Petitorio.
Por lo que expone, pide se conceda el Recurso a fin de que el Alto Tribunal una vez que Admita el Recurso, REVOQUEN Y DEJEN SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA N° 114/2009 de 23 de noviembre y pronuncie nueva resolución observando la Doctrina Legal Aplicable.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben Invocarse Precedentes Contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, verificado los mismos, se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Elsa Simón Vargas.
Se refiere a defectos absolutos en la emisión de la Sentencia.
Alfredo Choquevillca Laura.
Se refiere a defectos absolutos en la emisión de la Sentencia.
Rosario Pérez Panozo.
Auto Supremo N° 453 de 17 de septiembre de 2001.
Auto Supremo N° 385 de 10 de octubre de 2002.
Auto Supremo N° 529 de 17 de noviembre de 2006.
Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007.
Auto de Vista, de 10 de mayo de 2005/SP (Sala Penal III de Cochabamba).
Auto de Vista, de 11 junio de 2005/SP (Sala Penal III de Cochabamba).
Auto de Vista, 03 de mayo de 2005/SP (Sala Penal III de Cochabamba).
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función monofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo N° 494 de 07 octubre de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión y los precedentes contradictorios señalados, agrupados en dos motivos de acuerdo a lo siguiente:
Sobre el primer Recurso de Casación de Elsa Simón Vargas referido a que sin que existan los elementos constitutivos del tipo penal, menos prueba que se haya desfilado en juicio que acredite la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, fue sentenciada.
La Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba producida en Audiencia de Juicio Oral; defecto de sentencia que está previsto por el art. 370 -6) del Código de procedimiento Penal. La existencia de defectos de la Sentencia, que se considera a su vez defectos absolutos por la conculcación de derechos y garantías fundamentales en la fundamentación del fallo, previstas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, se tiene que el Auto de Vista recurrido, dio respuesta puntual a los fundamentos esgrimidos en la Apelación Restringida, pese a que en nuestro sistema procesal penal no está reconocida la doble instancia y que el Tribunal de Alzada como el de Casación son de puro derecho y no de hecho, que la valoración y apreciación de la prueba es de exclusiva competencia del Tribunal o Juez de Instancia; por otra parte, se tiene que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado respecto de todos los agravios denunciados por la recurrente en su memorial de postulación, con la debida fundamentación, dándole a entender a la impugnante las razones que por la cuales el Tribunal tomó esa determinación y no otra, en consecuencia no se han lesionado derechos ni garantías constitucionales de la recurrente como al debido proceso o a la defensa, de donde también sobre estos puntos no son ciertos los argumentos de la recurrente, ya que la valoración de la prueba es un atributo exclusivo del Tribunal de Instancia y no del Tribunal de Apelación, observado los principios de inmediación e intangibilidad del juicio oral, público, contradictorio y continuado, y su culminación en la Sentencia de Grado, ya que esta actividad procesal es tarea exclusiva del Tribunal de Grado, al estar en juego directo en el juicio oral, los principios que hacen al sistema acusatorio, instancia en la cual los Jueces están en contacto directo con los sujetos procesales, con los elemento de juicio que son incorporado al proceso como prueba por los conductos regulados por la Ley Penal Adjetiva, esa interrelación directa de las partes en el juicio, no tiene su acomodo en otra etapa del proceso, por lo que el Tribunal de Apelación ni el Tribunal de Casación, pueden revisar las cuestiones de hechos discutidas en el proceso y modificarlas.
Sobre el Recurso de Casación de Alfredo Choquevillca Laura, que señala como motivo de su Recurso que los acusadores no han demostrado fehacientemente que su persona se dedicaba al narcotráfico, más al contrario su actividad era simplemente con fines de lucro, contrastado con el Auto Supremo N° 416 de 20 de octubre de 2006 invocado como precedente contradictorio.
Esta observación va en relación a la subsunción o al hecho de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no habría cumplió con la Doctrina Legal Aplicable en lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales; al respecto, si bien es evidente que toda autoridad jurisdiccional al momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal, por que se refiere al Delito de Peculado, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 -1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 -3) de dicho adjetivo penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona, de una revisión de lo obrado, de la Sentencia de Instancia como del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista N° 114/2009 de 23 de noviembre, cursante de fs. 333-336 declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuesta.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación son tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resolvió la Apelación Restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez, siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación.
Así, del contenido del Recurso de Casación, se llega a evidenciar que sobre los supuestos defectos que hacen a la motivación del Auto de Vista se evidencia de la revisión minuciosa de los datos del proceso que el Tribunal Inferior no ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto ese Tribunal no ha efectuado una adecuación típica de las conductas antijurídicas de los imputados, tarea que incumbe al Tribunal de Sentencia, en tal sentido no se evidencia falta de motivación alguna en el Auto de Vista recurrido que declaro la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida.
Por otra parte, se debe dejar constancia, que no es aceptable el solo hecho de que el recurrente se limite a denunciar actuados procesales como defectos absolutos o vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado o en el Código de Procedimiento Penal que corresponda a estos defectos, además se omitió la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia. Es decir no sólo basta señalar que existen defectos absolutos y que se han violado normas constitucionales sino que estas deben ser debidamente demostradas y comprobadas, teniendo la carga el recurrente de demostrarlos y con la técnica procesal adecuada, contrastando éstos argumentos con los precedentes invocando lo cual no se advierte en el Recurso de Casación ahora analizado, en consecuencia el recuso que nos ocupa deviene en infundado.
Sobre el Recursode Casación de Rosario Pérez Panozo.
1.- Como primer motivo la recurrente refiere en su introducción de su Recurso los Autos Supremos N° 398/06; N° 26/07 y N° 237/07.
Auto Supremo N° 398/06, referido a que en el Recurso de Casación en materia penal es más tolerable cuando se detectan defectos absolutos al tenor de lo dispuesto por el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal, o cuando la Sentencia incurre en los defectos procesales previstos en el art. 370 del mismo cuerpo legal.
Auto Supremo N° 26/2007, referido a que sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de todo proceso.
Auto Supremo N° 237/2007, referido a que la Apelación Restringida, es el medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o aplicación de normas sustantivas en los que se hubiese incurrido durante la sustanciación del Juicio o Sentencia.
Para el caso estos precedentes señalados como Doctrina Legal Aplicable de manera introductoria y de manera general no demuestran contradicción alguna con el Auto de Vista recurrido, máxime si no están contrastados con los antecedentes del proceso.
2.- Sobre el supuesto motivo o defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el entendido de que en el memorial de Apelación Restringida de 29 de enero de 2009, se alegó de manera categórica y precisa los defectos del art. 370 -1), -5) y -6) de la Ley N° 1970, pero en ningún momento observo la prevista por el núm. 4 del citado artículo, contrastados con los Autos Supremos N° 398/06; Nº 26/07 y Nº 237/07, mencionados como Doctrina Legal Aplicable.
Este supuesto hecho de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no habría cumplido con la Doctrina Legal Aplicable en lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales; al respecto, si bien es evidente que toda autoridad jurisdiccional al momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal se refiere al Delito de Peculado, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 -1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 -3) de dicho Adjetivo Penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; defecto que se encuentra previsto en el -5) del art. 370 del citado Adjetivo Penal, defecto absoluto previsto por el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, de una revisión de lo obrado, de la Sentencia de Instancia como del Auto de Vista impugnado, se tiene que éste Auto de Vista N° 114/2009 de 23 de noviembre, cursante de fs. 333-336, declaró la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida, con la debida fundamentación dando respuesta a los argumentos contenidos en la Apelación Restringida, ahora el hecho de que se haya insertado en su fundamentación el núm. 4 del art. 370 del Procedimiento Penal, no enerva los alcances del mismo en vista de que el Tribunal de Alzada tiene la atribución de revisar de oficio aunque no se lo haya pedido los argumentos contenidos en la Sentencia, sin que por este motivo puede ser contradictorio dicho Auto de Vista, en tal mérito no se encuentra violación o contradicción alguna.
3.- Sobre la Inadecuada fundamentación del Auto de Vista, toda vez que se incurrió en una inadecuada fundamentación de la resolución de segunda instancia, puesto que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, contrastado con el Auto Supremo N° 562 de 1° de octubre de 2004, invocado como contradictorio.
Del contenido del Recurso de Casación, se llega a evidenciar que sobre la supuestos defectos que hacen a motivación en la subsunción del Auto de Vista se evidencia de la revisión minuciosa de los datos del proceso que el Tribunal Inferior no ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto ese Tribunal no ha efectuado una adecuación típica de las conductas antijurídicas de los imputados, tarea que incumbe al Tribunal de Sentencia, en tal sentido no se evidencia falta de motivación alguna en el Auto de Vista recurrido que declaro la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación es tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resolvió la Apelación Restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez, siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación.
Por otra parte, se debe dejar constancia, que no es adecuado el solo hecho de que el recurrente se limite a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, o vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado o en el Código de Procedimiento Penal. Además se omitió la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia. Es decir, no sólo basta señalar que existen defectos absolutos y que se han violado normas constitucionales sino que estas deben ser debidamente demostradas y comprobadas, teniendo la carga el recurrente de demostrarlos y con la técnica procesal adecuada, contrastando éstos argumentos con los precedentes invocando lo cual no se advierte en el Recurso de Casación ahora analizado.
4.- Denuncia inobservancia de la Doctrina Legal Aplicable, en vista de que a tiempo de formular su Apelación Restringida sólo con relación a los defectos de la sentencia que tienen que ver con la fijación de la pena, solicitando al Tribunal de Alzada que bajo el principio de IURA NOVIT CURIA, contrastados con los Autos Supremos N° 453 de 17 de septiembre de 2001; N° 385 de 10 de octubre de 2002; N° 529 de 17 de noviembre de 2006 y N° 50 de 27 de enero de 2007.
Mostrando 75 de 150 parrafos.