Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 557/2015-RA
Sucre, 27 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 46/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fermín Hurtado Landívar y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 717 a 720, Boris Nelson Magariños Hinojosa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2015, de fs. 697 a 702 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ramiro Tapia y Bernardeth Rita Málaga y José Henry Valdivia Camacho contra del recurrente y Fermín Hurtado Landívar, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 337, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y subsanado el mismo (fs. 6 a 10 y 21) y la adhesión particular (fs. 26 a 27 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 23/2013 de 20 de septiembre (fs. 599 a 622), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró a los imputados Boris Nelson Magariños Hinojosa y Fermín Hurtado Landívar, autores de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 200, 203 y 337 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad al primero nueve años de presidio; y, al segundo seis años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Antonio”, en ambos casos, se condenó al pago de costas y al resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima y del Estado.
b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Boris Nelson Magariños Hinojosa (fs. 647 a 651 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de marzo de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 8 de mayo de 2015 (fs. 703), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente:
Previa descripción de antecedentes, denuncia que el Auto de Vista no ostenta la suficiente fundamentación o motivación; por cuanto, no realiza un análisis jurídico detallado y adecuado de toda la “supuesta parte investigativa”, limitándose a hacer una simple referencia a que no está dentro de sus facultades revisar la Sentencia o los elementos de prueba desfilados en juicio y a que no concretó y menos demostró los actos defectuosos, argumentos que tilda de incorrectos debido a que la Sentencia y la Resolución de alzada no son un reflejo de lo investigado y realizado en la declaración informativa e imputación formal.
Asimismo, la Sala Penal, no hizo mención, valoró ni consideró los puntos de la apelación restringida; por cuanto, para fundamentar la teoría del delito –afirma-, debería existir una adecuada investigación que permita al Juzgador a emitir una justa Sentencia y versar la declaración informativa, la imputación, la acusación y la Sentencia sobre los mismos delitos, lo cual, no ocurrió en su caso, vulnerándose el principio de congruencia, acotando que en apelación restringida denunció actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos y relativos en el desarrollo del juicio oral, efectuando a continuación y con la titulación de “DEFECTOS ABSOLUTOS”, una descripción de varios actuados en la etapa investigativa y la determinación expuesta en la Sentencia, alegando que se vulneró su derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso.
Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 53/2005-R de 20 de enero, 491/2003-R de 15 de abril y 576/2004-R de 20 de enero y el Auto Supremo de 15 de octubre de 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 25 de 49 parrafos.