Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 557/2016-RA
Sucre, 01 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 40/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jhonny Gueller Justiniano y otro
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de diésel oíl, Gasolina y Gas licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 108 a 112, Germán Rolando Loza Aguirre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 4 de marzo (fs. 97 a 100) y su complementario (fs. 104 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos contra Jhonny Gueller Justiniano y Nelson Tola Salva, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de diésel oíl, Gasolinas y Gas licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 68/2015 de 24 de abril (fs. 28 a 30), el Juez Mixto de Instrucción de Guaqui, provincia Ingavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Jhonny Gueller Justiniano y Nelson Tola Salva, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de diésel Oíl, Gasolinas y Gas licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión. Asimismo, se les sanciona al pago de costas al Estado en Bs. 200.- (doscientos bolivianos); por otro lado, se ordenó la confiscación definitiva de 750 litros de diésel oíl y la confiscación de dos vehículos tipos cisternas que serán registrados por DIRCABI para ser entregados definitivamente a YPFB para su administración de acuerdo a disposición adicional tercera de la Ley 100.
b) Contra la mencionada Sentencia, el propietario de los vehículos incautados (fs. 52 a 54 y fs. 77 a 80 vta.), interpuso recurso de apelación restringida y subsanación que fue resuelto por Auto de Vista 15/2016 de 4 de marzo, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, por haber sido presentado fuera de plazo previsto por Ley; por lo que, no se ingresó al análisis de fondo del recurso, dicha resolución fue complementada por Auto de 16 de marzo de 2016.
c) Por diligencia de 11 de abril de 2016 (fs. 106), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario y el 18 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que ser el propietario de vehículos confiscado en el proceso penal por el supuesto ilícito de Almacenaje, Comercialización y compra de diesel oíl, gasolina y gas licuado de petróleo iniciado por el Ministerio Público contra Johnny Gueller Justiniano y Nelson tola Salava, para a continuación describir los argumentos tomados en cuenta por el Auto de Vista para declarar inadmisible su recurso de apelación restringida formulado contra la Sentencia por haber sido presentado extemporáneamente, señala la aplicación del art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiriendo, que su recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 408 del mismo Código, por los siguientes motivos: a) Es un error atribuir un valor a la notificación que cursa a fs. 32 vta., porque posteriormente el Auto de Vista toma en cuenta la notificación a fs. 37, constituyendo en un aspecto contradictorio; b) El Tribunal de alzada señala que la Sentencia le fue notificada mediante diligencia a fs. 32 vta., mismo que no vulnera el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tomar en cuenta lo establecido en los arts. 160, 161 y 163 inc. 2) del CPP; y c) Señala que se debió tomar en cuenta la notificación a fs. 37 que data de 26 de junio de 2015, y el Tribunal de alzada al realizar el cómputo con dicha fecha incurrió en vulneración del art. 408 del CPP, porque no se tuvo en cuenta que el día miércoles 8 de julio de 2015 según Decreto Supremo 2435 de 1 de julio de 2015, fue declarado feriado con suspensión de actividades públicas y privadas por el día de la llegada del Papa Francisco a Bolivia, más el feriado del día jueves 16 de julio feriado Departamental por aniversario de La Paz; con esa argumentación, señala que su recurso de apelación restringida se presentó dentro del plazo de 15 días, aclarando que el Auto de Vista y su Complementario no consideraron que el día 8 de julio no existió labores judiciales; por lo que, se vulneró su derecho a la defensa; así como, la infracción del art. 169 inc. 3) del CPP, más los art. 115, 117.I, 119.II y 180 de la CPE y los arts. 30, 12, 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Por esas circunstancias se deberá aplicar lo establecido en la Sentencias Constitucionales 0713/2010-R de 26 de julio, 0663/2004-R y los Autos Supremos 466/2014 RRC de 17 de septiembre, 376 de 23 de junio de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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