Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 557/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 109/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio César Arteaga Sosa y otros
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 de julio y 30 de septiembre de 2016 y el 26 de mayo de 2017, Carlos Alfredo Gómez Montero de fs. 4457 a 4463 vta., y Manuel Mendoza Goñas de fs. 4473 a 4482 y 4502 a 4505 vta., interponen recursos de casación impugnando los Autos de Vista 67/2016 y 68/2016 de 16 de mayo, de fs. 4429 a 4431 vta. y 4432 a 4434, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno contra los recurrentes y Marco Antonio Melgar Roca, René Rosel Cayalo, Fernando Rubín de Celis Lisboa, Edwin Barja Ramírez, Nelson Cuéllar Andrade, Walter Barja Ramírez, Damián Roca Guardia, Juan Luis Arteaga Ardaya, Julio César Arteaga Sosa y José Luis Suárez Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55, 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencias 09/2015 de 9 de enero (fs. 3931 a 3937 vta.) y 24/2015 de 20 de enero (fs. 3987 a 3993), mediante procedimiento abreviado, la Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Alfredo Gómez Montero y Manuel Mendoza Goñas, autores al primero de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y al segundo de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55, 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de ocho años de presidio, más mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, y al segundo la pena de diez años de presidio y mil quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, siendo ambos sancionados con costas a favor del Estado en la suma de Bs. 1.000.- (mil bolivianos); por otra parte, en el mismo caso fue emitida la Sentencia Condenatoria 71/2015 de 19 de febrero (fs. 4280 a 4286 vta.), contra Julio Cesar Arteaga Sosa y José Luis Suarez Suarez.
b) Contra las referidas Sentencias, el Ministerio de Gobierno, interpuso recursos de apelación restringida (fs. 4028 a 4030 y 4127 a 4129 vta.), que fueron resueltos por los Autos de Vista 67 y 68 de 16 de mayo de 2016, dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes en parte las cuestiones planteadas en los recursos y anuló las Sentencias apeladas, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado Carlos Alfredo Gómez Montero mediante Resolución de 12 de julio de 2016 (fs. 4452).
c) Por diligencias de 23 de mayo y de 22 de junio de 2017, los recurrentes fueron notificados con los referidos Autos de Vista (fs. 4501 y 4509), interponiendo los recursos de casación, adhesión y ratificación, el 18 de julio y 30 de septiembre de 2016 y el 26 de mayo de 2017.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Carlos Alfredo Gómez Montero.
1) El recurrente señala que se vulneró el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que la apelación de los representantes del Ministerio de Gobierno, se interpuso en febrero de 2015, y es así que, en marzo del mismo año se sorteó el expediente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fecha desde la cual, transcurrió más de un año para emitirse la Resolución de alzada, incurriendo en vulneración del precitado artículo, concordante con el art. 123 de la Ley 1008 que prevé el término para resolver consultas, apelaciones y recursos.
2) Denuncia que también se vulneraron los arts. 116.I de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y 91 de la Ley 1008, teniendo presente que los delitos de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas son regidos por una ley especial, como es la Ley 1008, que en el presente caso, fue violada por el Tribunal de alzada, toda vez que no se tomó en cuenta que el Ministerio Público es el representante del Estado y de la Sociedad, y se rige bajo la normativa de la Ley 1008 y las intervenciones las realiza la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), dependiente del Ministerio de Gobierno y especialmente “del Viceministro de Sustancias Controladas” (sic), pero contradictoriamente, el Ministerio de Gobierno con la Unidad de Asesoría Jurídica, se apersonó y se constituyó como parte querellante y al mismo tiempo como víctima, sin considerar que el Ministerio Público es la víctima en representación de la sociedad, y por ende: “…admite la apelación que tampoco fue reservado por esta entidad conforme determina el Art. 407 y siguientes del CPP” (sic).
3) Señala que el Auto de Vista impugnado violó el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que no fundamentó conforme determinan los arts. 365, 373 y 413 del CPP, vulnerando derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución y en las leyes, ingresando en una nulidad total y contradicción con los Autos Supremos 444/2005 de 11 de noviembre, “4317/2005” de 15 de octubre, 384/2014 de 18 de septiembre, cuya doctrina legal estaría referida a la obligación de los Tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; dado que en el caso, el Ministerio de Gobierno observó como agravio, la desproporcionalidad en la fijación de la pena, a lo cual, el Tribunal de alzada, no aplicó las atenuantes relativas a que su persona no tiene antecedentes penales, sus conocimientos son escasos, su falta de educación, su situación económica, su
arrepentimiento, así como las circunstancias inherentes a los hechos; las que no fueron valoradas por parte del Vocal Relator de la Sala; pues si bien el art. 48 de la Ley 1008 tiene una sanción de diez a veinticinco años; sin embargo, el Ministerio Público aceptó que se le otorgue una Sentencia por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, conforme establece el art. 55 de la Ley 1008, por lo que, la pena ha sido determinada de manera gradual, más aun cuando por el principio de celeridad, se acogió al procedimiento abreviado, teniendo en cuenta que cuando el Tribunal: “…al momento de crear un tipo penal no ha dispuesto la remisión para un nuevo juicio o la pena y esto ha dejado en total incertidumbre jurídico EN ROMPER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LA PENA, siendo esto un incumplimiento a lo establecido en la doctrina legal aplicable…” (sic).
4) Finaliza manifestando que el Auto de Vista 67/2016 impugnado, carece de fundamentación al no explicar de manera clara de por qué se impuso un máximo o mínimo de condena, menos otorgó una explicación legal y doctrinal basada en Autos Supremos o Sentencias Constitucionales que sirvan de sustento jurídico a la conclusión a la que se arribó, admitiendo el recurso de apelación restringida con una simple abstracción lógica de que la pena fijada es incorrecta, ya que conforme al Auto Supremo 293/2015-RRC de 15 de junio, toda resolución tiene el deber de pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados y que en el procedimiento abreviado, cuando exista reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos.
II.2. Recurso de casación de Manuel Mendoza Goñas.
1) El recurrente señala que no obstante haberse cumplido los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y dado curso a la aplicabilidad del procedimiento abreviado en su favor el Tribunal de alzada consideró como valederos los supuestos agravios denunciados por el Ministerio de Gobierno, en su recurso de apelación restringida, a saber: a) Que no se hubiera considerado la oposición fundamentada de la víctima o que el procedimiento común permitiría un mejor conocimiento de los hechos; b) Que en el acuerdo de procedimiento abreviado, sólo se encontraría estampada la firma de una fiscal y no así de los demás miembros de la Comisión de Fiscales asignados al caso; y, c) Que no se habría presentado ningún elemento probatorio.
Con relación a ello, aclara que el Ministerio Público planteó su petición de procedimiento abreviado a la conclusión de la etapa preparatoria, razón por la cual, no existe otro requerimiento conclusivo emitido por la Comisión de Fiscales asignados al caso; además de lo cual, el art. 326 del CPP, le faculta a que, en calidad de imputado, pueda acogerse al procedimiento abreviado. Y con relación a las firmas faltantes, debe tenerse presente que conforme a la previsión contenida en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), entre los principios que rigen al Ministerio Público, se encuentran los de unidad y jerarquía; por tanto, aun cuando no hubieran firmado todos los Fiscales de la Comisión, lo hicieron Omar Vidangos y Roberto Villa, ambos que pertenecen a la citada Comisión Asignada al Caso; y entre sus atribuciones consagradas por el art. 40 de la mencionada Ley, tienen la de requerir de manera fundamentada, la aplicación de salidas alternativas al juicio, cuando corresponda; y finalmente, respecto a la exigencia de elementos probatorios, ello va contra el sistema acusatorio que rige en el país, dado que a quien le corresponde la carga probatoria es al Ministerio Público, instancia que debe probar su culpabilidad.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 071/2014-RRC de 28 de marzo, 207/2012 de 10 de agosto y 109/2013-RRC de 22 de abril.
En cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia en relación a la aplicación de procedimiento abreviado, cita los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, “055/12012-RRC” de 4 de abril, 109/2013-RRC de 22 de abril y 176/2013-RRC de 24 de junio.
2) Alega que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación, puesto que en el Considerando III, se limitó a referir los siguientes extremos: a) La admisibilidad del recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio de Gobierno (plazo), b) La competencia que tiene el Tribunal de alzada; y, c) A la transcripción fiel de preceptos legales y Sentencias Constitucionales. Extremos que vulneran el derecho a una debida fundamentación y motivación en su resolución, y se encuentran vinculados con el principio de congruencia y al debido proceso en su triple dimensión. Invoca las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.
Agrega que el Auto de Vista, incurrió en infracción procesal por las siguientes razones: i) No precisa cómo se debe entender una posible vinculatoriedad al caso concreto; y, ii) Menos señala cuál es su relación con los componentes fácticos de la misma; tan solo sustenta sus determinaciones asumidas en Autos Supremos y en Sentencias Constitucionales, sin extraer sus precedentes obligatorios y realizar la analogía de supuestos fácticos con el caso concreto, cuando la obligación del juzgador, al momento de emitir una decisión es explicar de manera adecuada los motivos que le llevaron a asumir una decisión, situación que tiene asidero legal en los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 72/2015-RRC de 29 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto y 272/2013-RRC de 17 de octubre.
3) Señala que en la audiencia de procedimiento abreviado, solicitada por el Ministerio Público, en la que su persona arribó a un acuerdo conforme a la normas legales, apareció el Ministerio de Gobierno indicando que se oponía al procedimiento abreviado y a la fijación de la pena; sin embargo, de forma justa, la Jueza determinó llevar adelante la audiencia y dictar Sentencia, condenándolo por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa. Posterior a lo cual, el Ministerio de Gobierno, atribuyéndose la calidad de víctima del Estado, presentó apelación, pese a que, en la citada audiencia, no se le había dado curso a su petición; pese a lo cual, los Vocales aceptaron dicho memorial de impugnación, sin que dicha instancia tenga legitimación activa, más aún cuando la normativa exige que la oposición de la víctima al procedimiento abreviado debe ser fundada y no sólo basarse en el hecho de no querer que se lleve adelante un juicio oral. Lo que vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente a la legalidad, al
no estar establecida en ninguna norma legal, la participación en esta clase de delitos, del Ministerio de Gobierno, extremo que representa defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Añade que se vulneró el art. 408 del CPP relativo al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida, dado que el Auto de Vista, en este acápite, únicamente realizó un control del plazo para la presentación de la impugnación, sin ningún juicio de admisibilidad sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende, y si se indicó separadamente cada violación con sus fundamentos; omisión que vulnera el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad y además resulta contradictoria al Auto Supremo 311/2015 de 20 de mayo, cuya doctrina exige que a tiempo de presentarse el recurso de apelación restringida, deberán citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos.
5) Alega que el Tribunal de apelación incurrió en una confusión, al considerar que en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, la víctima sería el Estado, y por tanto, el Ministerio de Gobierno le representaría, desconociendo lo preceptuado por el art. 76 del CPP, que establece qué sujetos son considerados como víctimas; y ninguna de ellas puede ingresar el Ministerio de Gobierno; por lo tanto, considerando que en los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, sería la sociedad y el representante de la sociedad, precisamente con dicha instancia materializada en el Ministerio Público, se determinó aplicar una salida alternativa o acuerdo para reconocer su culpabilidad en la comisión de ese delito, llegando a condenarlo “correctamente” a diez años de presidio. Luego el Tribunal de alzada, no puede desconocer la correcta aplicación de la ley e interpretar a su antojo sin ningún sustento legal que la víctima que podía oponerse, es el Ministerio de Gobierno, incurriendo en una vulneración de su derecho al debido proceso, legalidad y defensa y un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
6) Señala que la sola afirmación del Tribunal de apelación que: “…el procedimiento común permite negar la aplicación de la salida alternativa afectando con ello sus derechos e intereses de la víctima (Estado) ya que se puede colegir de la misma acta de audiencia el Ministerio de Gobierno se opuso, inclusive se argumentó el cambio de fiscales…” (sic), no demuestra una motivación completa y fundada, como establece y obliga el art. 124 del CPP, y resulta contraria a los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, 044/2014-RRC de 20 de febrero y 165/2016-RRC de 7 de marzo, cuya doctrina legal establece que los fallos deben ser debidamente fundamentados y deben estar sustentados en argumentos claros, puesto que una sentencia clara, la garantiza y hace realmente efectiva, en tanto que no sólo tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera, lo que no ocurrió en el Auto de Vista, cuya afirmación no establece cuáles fueron los criterios legales que llevaron a anular la Sentencia, sosteniendo que el simple hecho de considerar al Ministerio de Gobierno, como víctima, sería suficiente para destruir una salida alternativa ya fijada y concluida legalmente. Lo que vulnera sus derechos a una debida fundamentación y a la defensa y constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación que establece el art. 169 inc. 3) del CPP.
7) Arguye que el último punto del Auto de Vista impugnado señala que: “La sentencia sería infundada ya que es basada en la incorrecta interpretación de los hechos y la incorrecta aplicación del derecho, logrando con ello, vulnerar principios como al debido proceso, igualdad de partes” (sic), decisión que demuestra una total falta de motivación y fundamentación, prohibida por el art. 124 del CPP y se contrapone a lo preceptuado por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que en su doctrina legal establece que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales; así como a los Autos Supremos 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, 044/2014-RRC de 20 de febrero de 2014 y 165/2016-RRC de 7 de marzo; toda vez, que una resolución debe cumplir con la garantía de la debida motivación y estar sustentada en argumentos claros; lo que no ocurrió en el caso, al señalarse de manera genérica que la Sentencia sería infundada por incorrecta interpretación de los hechos y de la aplicación del derecho, por ello, denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la debida fundamentación, lo que constituye un defecto absoluto al tenor de lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además,
esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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