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TSJReiteradora

AS/0557/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Voluntarios / Rendición de cuentas / Procedencia

El recurrente refirió que ACOLPA cuya personalidad jurídica fue reconocida recién el 4 de diciembre de 2010, carece de acción y derecho, es decir no tiene aptitud legal para ser sujeto de derecho y referir que ambas empresas son intervinientes en el mencionado contrato, es una apreciación errónea po...

Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 557/2019

Fecha: 6 de junio de 2019

Expediente: SC-8-19-S.

Partes: Asociación de Copropietarios del Condominio Privado los Parques del

Urubó c/ Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2537 a 2549, interpuesto por la Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A, a través de su representante legal Cristhian Fernando Calvo Colque, contra el Auto de Vista Nº 163/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 2526 a 2530, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de rendición de cuentas, seguido por la Asociación de Copropietarios del Condominio Privado los Parques del Urubó contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 2553 a 2564, el Auto de concesión a fs. 2565, el Auto Supremo de Admisión N° 70/2019-RA de 6 de febrero cursante de fs. 2573 a 2574; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de fs. 152 a 157, se inició proceso voluntario de rendición de cuentas; acción que fue dirigida contra La Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A., entidad que una vez citada con la demanda presentó oposición mediante memorial de fs. 198 a 199; emitiéndose Auto de 19 de agosto de 2011 (fs. 207 a 208 vta.), declarando contencioso el proceso de rendición de cuentas, tramitándolo en la vía ordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 10/2018 de 03 de abril, cursante de fs. 2470 a 2482, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A., a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 2496 a 2504, fue resuelto por Auto de Vista Nº 163/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 2526 a 2530, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia, bajo el siguiente argumento:

Que el representante legal de la Asociación de Copropietarios del Condominio Privado los Parques del Urubó es el Sr. José Barnadas Jordán y el Testimonio N° 68/2011 que confirmó el poder a nombre del referido y también de Monserrat Barnadas, acreditando que ambos se encuentran legalmente designados como representantes de la sociedad demandante. Asimismo refiere que si bien el contrato de servicios de administración de 09 de febrero de 2007 a fs. 126 ha sido presentado en fotocopias simples, no es menos cierto que la misma documentación es adjuntada a la carta notariada de 7 de diciembre de 2009 a fs. 82, con el informe y detalle de rendición de cuentas del periodo de mayo 2008 a noviembre de 2009 por la constructora e inmobiliaria Jardines del Urubo, que ha sido entregado por el notario de Fe Pública, tal cual consta del acta de entrega cursante a fs. 85 vta., en consecuencia dándose por reconocida y válida por la sociedad hoy recurrente. En cuanto a contrato de prestación de servicios de fecha 09 de febrero de 2007 de fs. 225 a 230, presentado por los demandados de su cláusula primera y segunda se extrae que ambas empresas son suscribientes de ambos contratos.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la sociedad Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A., a través de su representante legal mediante el memorial de fs. 2537 a 2549, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Uno de los reclamos invocados en apelación era que la sentencia no cumple con las formalidades exigidas por el art. 213 del Código Procesal, lo cual está sancionado con nulidad, máxime si la parte demandante carece de personería y legitimación activa para demandar rendición de cuentas, sin embargo, este argumento alega que no fue atendido en apelación.

2. Aduce que el Auto de Vista no se pronunció sobre la excepción de falta de acción y derecho que opusieron cursante a fs. 198, lo cual implica una causal de nulidad por omisión.

3. Expresó que el Auto de Vista no emitió criterio alguno sobre la excepción de personería, vulnerando lo determinado en los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, omisión que genera que el proceso se encuentre viciado de nulidad.

4. Acusó incongruencia omisiva de las pruebas de fs. 1 a 51, documentales que acreditan que “ACOLPA” no existía en el periodo de mayo 2008 a noviembre de 2009, falta de apreciación que genera vulneración a sus derechos

5. Precisó que no se resolvieron los puntos principales de la defensa como ser excepciones e incidentes punto por punto, asimismo no expuso los motivos que sustentan la decisión vinculada a la exposición de los hechos, sin absolver las alegaciones expuestas, es decir no existe una fundamentación jurídica ni descriptiva en la sentencia.

6. Que la sentencia no cumple con lo determinado en el art. 213 inc. 2) de la Ley Nº 439 al no tener una parte narrativa con exposiciones de hecho y derecho.

7. Que la sentencia no tiene una parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados, falta de estructura que vulnera los arts. 213 inc. 3) ley 439.

8. Manifestó que la sentencia es incongruente, toda vez que la parte demandante carece de personería, legitimación activa, acción y derecho para demandar rendición de cuentas, es decir que el juez no posee ningún respaldo para declarar probada la demanda, además no justifica por qué debe rendirse cuenta sobre el monto de Bs. 242. 379 Bs.

9. Expresó que no se cumplió con el tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil para los casos donde se declara la contención del proceso voluntario, máxime si la sentencia resolvió la causa haciendo una simple transcripción de la prueba, y declaraciones ultra petitas.

10. Alegó que el demandante no formalizó su demanda para adecuarla al procedimiento ordinario, ni ratificó las pruebas, es decir que no adecuó su demanda voluntaria a la forma que exige el proceso ordinario a lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

11. En el presente proceso se no se dio al demandado la oportunidad de contestar a la demanda, ya que no existe una demanda formalizada ni admitida, tampoco una citación con la misma propiamente, para tener la posibilidad de contestarla, oponer otras excepciones y contrademandar, antecedentes que demuestran la existencia de vicio de nulidad.

12. Que se dio curso a la adición de puntos de hecho a probar, solicitados mediante el escrito de fs. 340 a 341, sin percatarse que se trata de nuevas peticiones que no estaban contempladas en la demanda de fs. 152 a 157, situación que implica una modificación a la demanda que nunca fue admitida, habiéndose tramitado la causa en base a un auto de relación procesal inconsistente.

Fondo.

Refirió que ACOLPA cuya personalidad jurídica fue reconocida recién el 4 de diciembre de 2010, carece de acción y derecho, es decir no tiene aptitud legal para ser sujeto de derecho y referir que ambas empresas son intervinientes en el mencionado contrato, es una apreciación errónea porque los demandantes no participan en el contrato de prestación de servicios de 9/2/2007, y los efectos y consecuencia de los contratos solo puede surtir efecto entre ellos, el cual no daña ni afecta a ACOLPA.

Contestación al recurso de casación.

Que el recurso de casación no justifica ni desarrolla de qué manera los supuestos agravios cumplirán con aquellos requisitos esenciales para la declaración de nulidad que son recogidos por la SCP Nº 332/2010-R.

Que la empresa constructora ha tenido conocimiento de todo el proceso y ha participado activamente en el mismo presentando excepciones, pruebas, actuando en la audiencia, planteando incidentes y recurso de apelación, o sea que su participación no se redujo solamente a meras formalidades, sino que tuvo una defensa material totalmente activa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.3. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

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RENDICION DE CUENTAS/Para el trámite de rendición de cuentas, resulta indispensable demostrar la existencia de la relación jurídica entre el demandante y el demandado

Datos del proceso

Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 357.I del Código Procesal Civil señala: “Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas.”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2019AS/0557/2019Fuente oficial