Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0557/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada, modificó de forma ultrapetita la imposición de la pena en el caso presente, cuestionando la aplicación del inc. 1) del art. 39 del CP, además de imponer la reparación del daño y costas, vulnerando el precepto legal contenido en el art. 398 del...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 557/2019-RRC

Sucre, 05 de agosto de 2019

Expediente : Cochabamba 71/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jorge Arteaga Maldonado

Delito : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de octubre de 207, cursante de fs. 1577 a 1588 vta., Jorge Arteaga Maldonado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17 de 11 de septiembre de 2017, de fs. 1525 a 1535, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teresa Carvalho Rivero de Guzmán, Alfredo Martin Guzmán Carvalho y Rocío Peñaranda Gamarra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2/2012 de 7 de febrero (fs. 862 a 878 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Arteaga Maldonado, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Arteaga Maldonado (fs. 985 a 997 vta.); y, la acusadora particular Mónica Aurora Maldonado Torrico y Alberto Morales Vargas en representación de las víctimas (fs. 1016 a 1022) y el Ministerio Público (fs. 1030 a 1032 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 17 de 11 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso del imputado y procedentes las apelaciones del Ministerio Público y la acusadora particular; en efecto dictó nueva Sentencia, declarando a Jorge Arteaga Maldonado autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts., 252 inc. 3) y 274 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y prestación de trabajo durante un año, más el pago de costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 45 A/2019-RA de 6 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Asevera el recurrente que en la apelación de la acusadora particular se reclama que el Tribunal de alzada aplique la pena que corresponda al concurso de delitos, que a su decir debía ser 40 años, pero por la disposición constitucional sean solo 30; sin embargo, el Tribunal de alzada en contravención del art. 398 del CPP, han dispuesto de manera ultra petita la modificación de la Sentencia cuestionando la aplicación del art. 39 inc. 1) del CP, además de imponer la reparación del daño y costas -que no fueron pedidas en las acusaciones y tampoco consignada en Sentencia- vulnerándose su derecho a la seguridad jurídica. Además, fundamentan el Auto de Vista impugnado con similar redacción de las acusaciones, además, copian el Auto Supremo 110/2013-RRC y confunden el indulto. Que, el Tribunal de alzada interpreta de manera incorrecta la modificación de la pena, con el único argumento de que disponiendo la ley una pena única para el delito de Asesinato, ésta, por la prohibición de ser sin derecho a indulto no puede modificarse ni atenuarse, sin analizar las bases de la punibilidad y si estas están presentes, adecuará la pena a ella, así lo dispone el art. 39 del CP y no como refiere el Tribunal de alzada, cuando indica que la condición para la aplicación de la atenuante especial, debe estar descrita en el tipo penal.

Que, el art. 399 del CPP establece que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija; por su parte el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como garantía fundamental que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, el art. 116.I de la CPE, deja establecido la garantía del imputado a la favorabilidad, al establecer: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. Por lo que, denuncia que se le vulneró su derecho a la doble instancia al haber declarado la improcedencia de su reclamo referente al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, basándose en un supuesto defecto de forma, o sea, que no habrían sido identificados el o los elementos probatorios que en concreto demostrarían el estado de obnubilación parcial de la conciencia del imputado. Refiere que en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, se anuló el Auto de Vista por que el Tribunal de alzada no aplicó lo previsto en el art. 399 del CPP, al vulnerar en base a una formalidad lo previsto en los arts. 180 y 116 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal dicte resolución que disponga se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiéndose la doctrina legal aplicable a observarse en la nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 45 A/2019-RA de 6 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Jorge Arteaga Maldonado, únicamente para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente.

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2012 de 7 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al Jorge Arteaga Maldonado, autor de la comisión del delito de Asesinato, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, en base a los siguientes argumentos:

El Ministerio Público y la acusación particular, han demostrado más allá de duda razonable, que la conducta de Jorge Arteaga Maldonado se adecúa al marco descriptivo del numeral 3) del art. 252 del CP, por cuanto el imputado provocó la muerte de la víctima con alevosía y ensañamiento, motivado por el resentimiento profundo de que este último, quitó previamente la vida a su hijo.

La afirmación de la defensa de que el imputado se encontraba en estado de emoción violenta, carece de sustento toda vez que no demostró objetivamente, ese estado ni la concurrencia de factores desencadenantes de ese estado de obnubilación.

El Tribunal adquirió la convicción de que las acciones desplegadas por el imputado no son mecánicas producto de su preparación militar toda vez que se han percibido actos de raciocinio para solucionar el desperfecto de su arma de fuego y, por otro lado, una vez suscitado el hecho delictivo, el mismo se identificó ante los transeúntes.

II.2. De la apelación restringida de Jorge Arteaga Maldonado.

El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

El Tribunal de Sentencia, ha incurrido en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, al subsumir su conducta en el delito de Asesinato, cuando su persona actuó en estado de emoción violenta conforme lo previsto por el art. 254 del CP.

Se incurre en insuficiente fundamentación para excluir la valoración de pruebas que han sido judicializadas y aceptadas por el Tribunal, en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia. Asimismo, señala que el Tribunal de origen incurre en errónea valoración de las pruebas al no extraer el contenido de las mismas.

Acusa el defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, señalando que se ha burlado el principio de contradicción y derecho a la defensa por el cambio del tipo penal en el caso presente.

Denuncia también, el defecto de Sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por cuanto existe contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia. A tal efecto, señala que en la parte resolutiva, la Resolución de origen lo declara culpable de Asesinato; sin embargo, de la lectura de Sentencia, se tiene que se lo condena por el inc. 3) de la norma que hace al referido delito, sin sanear procedimiento, más aun cuando el Ministerio Público pide la respectiva corrección.

En cuanto a la pena impuesta, el apelante arguye que el Tribunal de origen impuso la misma sin justificar el quantum, vulnerando la previsión contenida en el art. 25 del CP y condenándolo hasta la edad de 71 años, sin cumplir con lo estipulado por el art. 38 en su inc. 1) del mismo cuerpo sustantivo.

II.3. De la apelación restringida de los representantes de las víctimas Teresa Carvalho Rivero de Guzmán y otros.

Los apoderados Mónica Aurora Maldonado Torrico y Alberto J. Morales Vargas, fundamentaron su apelación restringida acusando la errona fijación judicial de la pena, precisando que si bien la adecuación al tipo de Asesinato es correcta, la Sentencia adolece de una debida fundamentación probatoria y jurídica respecto a la imposición de la pena a partir de las reglas del concurso establecidas en el CP y la compulsa de atenuantes y agravantes.

II.4. De la apelación restringida de Rocío Peñaranda Gamarra.

Por su parte la acusadora particular, denunció los siguientes defectos de Sentencia:

El Tribunal de origen incurrió en una calificación de la defectuosa de la conducta del imputado, ya que determinó que lesión ocasionada a su persona fue “por ausencia del deber de cuidado”, razonamiento que atenta a la lógica puesto que no se puede atribuir a su accionar una conducta culposa. Aspecto por el cual, la asignación de responsabilidad penal tiene directa relación con el ilícito de Homicidio en grado de Tentativa.

El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen, inobservó la norma prevista en el art. 44 del CP y definió erróneamente el quantum de la pena, mismo que no corresponde al concurso de delitos.

II.5. De la apelación restringida del Ministerio Público.

Finalmente, la representante del Ministerio Público señaló lo siguiente:

El Tribunal de origen obró correctamente al concluir que el imputado incurrió en asesinato, sin embargo, la condena de 15 años en atención a las atenuantes especiales, no justifica la conducta del imputado conforme a los hechos suscitados y demostrados en juicio.

Por otro lado, el Tribunal de Sentencia también incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no contemplar las previsiones del art. 44 del CP y, como circunstancia agravante, la capacitación y destreza técnica del imputado como militar destacado.

II.6. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente el recurso del imputado y procedentes las apelaciones del Ministerio Público y la acusadora particular; en efecto dictó nueva Sentencia, declarando a Jorge Arteaga Maldonado autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Culposas, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y prestación de trabajo durante un año, más el pago de costas, en base a los siguiente argumentos:

En cuanto a la apelación restringida de Jorge Arteaga Maldonado, el Tribunal de alzada precisó que el imputado no señaló con precisión cuáles son los elementos típicos de los delitos acusados que no fueron subsumidos en juicio y de qué modo el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva. Por otro lado, señala que el Tribunal de origen modificó la Sentencia, manteniendo incólume el hecho. Finalmente, en lo que respecta a los vicios de nulidad acusados, indica que la defensa no reclamó oportunamente la existencia de dichos defectos.

En cuanto a la apelación de los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, el Tribunal de apelación de manera concreta señala que la atenuante especial contenida en el inc. 1) del art. 39 del CP no puede aplicarse al art. 252 del mismo cuerpo legal; por ello, afirma que la imposición de pena al imputado en el caso presente y el razonamiento del Tribunal de Sentencia, no resultan acordes a normas procesales.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 45 A/2019-RA de 6 de febrero, en cuanto a la denuncia pronunciamiento ulta petita en relación a la modificación de la Sentencia y vulneración del derecho a la doble instancia, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

Mostrando 53 de 106 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA / El motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, siendo por lo tanto innecesaria la repetición de una actuación procesal que de todas formas tendría el mismo resultado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jorge Arteaga Maldonado
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2019AS/0557/2019-RRCFuente oficial