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TSJReiteradora

AS/0557/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

Los recurrentes argumentan que todo el fundamento glosado en el Auto de Vista es completamente subjetivo, toda vez que se limita en señalar que hubo una valoración defectuosa de la prueba, pero no se indica en que consiste la valoración defectuosa de la prueba de cargo; la resolución menciona que la...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 557

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 466/2018-S

Demandante : Jhonny Calle Villarroel y Nicolás Copa Campos

Demandado : Iglesia Evangélica Presbiteriana Discipulada

Materia : Pago de beneficios sociales y otros

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 296, interpuesto por Jhonny Calle Villarroel y Nicolás Copa Campos, contra el Auto de Vista N° 140 de 4 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 290, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido en contra de la Iglesia Evangélica Presbiteriana Discipulada; el Auto de 1 de noviembre de 2018, de fs. 306, que concede el recurso; el Auto de 21 de noviembre de 2018 de fs. 314, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 205 de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 258 a 263 vta., declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales y otros, de fs. 31 a 34, ampliada a fs. 39, sin costas, disponiendo el pago de Bs.86.060 (Ochenta y seis mil, sesenta 00/100 bolivianos), en favor de Nicolás Copa Campos, por pago de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y multa, y la suma de Bs. 97.001, 65 (Noventa y siete mil, y un 650/100 bolivianos), a favor de Jhonny Calle Villarroel, por pago de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y multa.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación, planteado por Magdalena Fernández Valda, apoderada de la Iglesia Evangélica Presbiteriana Discipulada, mediante Auto de Vista N° 140 de 4 de octubre de 2018, la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia N° 205 de 21 de marzo de 2018, resolviendo declarar improbada la demanda de fs. 31 a 34, ampliada a fs. 39.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley

Los recurrentes argumentan que todo el fundamento glosado en el Auto de Vista es completamente subjetivo, toda vez que se limita en señalar que hubo una valoración defectuosa de la prueba, pero no se indica en que consiste la valoración defectuosa de la prueba de cargo; la resolución menciona que la juzgadora incurrió en error al arribar a una conclusión determinando una relación laboral y de manera ilegal, desconoce los documentos arrimados a su demanda, cursante de fs. 5 a 9.

Manifiesta que en las planillas de sueldos de la institución demandada, se hallan insertos los nombres de los demandantes y los de Magdalena Fernández, apoderada legal de la iglesia demandada y de su hermana Gimena Fernández, ambas primas hermanas del Dr. Adhemar Fernández Ripalda vocal relator de la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia, quien sin observar el impedimento legal que tenía como administrador de justicia, desconoció que en esas planillas de trabajadores y certificados de trabajo se indica nuestros sueldos y los de la apoderada legal, favoreciendo el vocal relator a su familiar, con los mismos términos esgrimidos en el recurso de apelación, sustentando que la institución demandada es una institución sin fines de lucro y como consecuencia, la no inexistencia de la relación laboral, dependencia, horario trabajo, sueldo, etc.

Señala que el Auto de Vista argumenta erróneamente, que no existe relación de subordinación y dependencia, horario de trabajo y sueldo, sin apreciar no valorar, el contenido de lo que indican las planillas de sueldos y certificados de trabajos, entregados por la institución demandada a su favor, manifiestan que no existe una sola cita legal en la que se sustente el Auto de Vista recurrido, olvidando que toda resolución judicial, fiscal o administrativa debe ser motivada, y que el auto de recurrido es un documento sin fundamento legal alguno.

El Auto de Vista recurrido desconoce los principios básicos del derecho laboral, la cual es que toda resolución judicial, fiscal o administrativa debe estar debidamente fundamentada y curiosamente dicha resolución adolece del fundamento legal, contraviniendo el art. 48 de la Constitución Política del Estado.

El Auto de Vista contiene disposiciones contrarias y no cuenta con fundamento legal alguno

Afirma que el Auto de Vista recurrido, sostiene que la institución demandada es una institución sin fines de lucro; por consiguiente, no existiría relación laboral, subordinación, horario de trabajo, sueldo, etc., y señala que su trabajo es profesar y pregonar voluntariamente el evangelio, al respecto señalan que en Bolivia se abolió la esclavitud, actualmente, todas las iglesias constituidas en el territorio, tienen a su cargo apóstoles, profetas, evangelistas, pastores y maestros y a todos ellos, la institución a la que pertenecen les cancelan un sueldo, y el horario de trabajo es arriba de 16 horas de trabajo al día, llevan sus propios libros de contabilidad, de sus ingresos y egresos, y pagan impuestos de sus terrenos donde se hallan construidos sus templos.

Señala que el hecho de que una institución o persona colectiva demandada, sea con fines lucro o sin ellos, no es fundamento jurídico válido, para determinar la existencia de una relación laboral, de dependencia, de horario de trabajo, sueldo, etc.; siendo una apreciación absurda, subjetiva y errada que vulnera el art. 48 de la CPE, pues el auto de vista recurrido contiene una fundamentación apartada del texto constitucional glosado, permitiendo con ello, que se someta a las personas a un trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación:

El Auto de Vista no valora las pruebas de cargo o de descargo, efectuando una valoración subjetiva sin fundamento

Afirma que, el Auto de Vista recurrido, no hace ninguna valoración de las pruebas aportadas, circunscribiéndose al recurso de apelación planteado y no efectúa ninguna fundamentación legal de todas y cada una de las pruebas arrimadas e introducidas al expediente materia de autos.

Manifiesta que es curioso que los términos utilizados en la redacción por la institución demandada en el recurso de apelación, son transcritos de manera fiel y casi a perfección en el Auto de Vista recurrido, como si el demandado hubiera tenido el expediente, y no pueden concebir que no se hayan pronunciado sobre los elementos probatorios y el motivo o fundamento, ignorando y desconociendo las evidencias documentales aportadas.

Petitorio

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Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Calle Villarroel y Nicolás Copa Campos
Demandado
Iglesia Evangélica Presbiteriana Discipulada
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 Artículos 3 inc) g) h) y j) y 182 del Código Procesal del Trabajo

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