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TSJReiteradora

AS/0557/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente alegó que el Auto de Vista, confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo el razonamiento que por la Certificación de Trabajo de fs. 5 a 6, hubiese observado la existencia de 10 contratos de trabajo suscritos entre la trabajadora con el SEDECA; y por lo tanto, aplicó el art. 2...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 557

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 209/2020-S

Demandante: Claudia Gimena Fernández Terrazas de Ortega

Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Tarija "SEDECA"

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 234, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), representado por Gustavo Donaire García, contra el Auto de Vista N° 23/2020 de 3 de febrero, de fs. 219 a 224, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda de Claudia Gimena Fernández Terrazas de Ortega contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 238 a 242; el Auto N° 14/2020 de 17 de marzo, que concedió el recurso a fs. 244; el Auto de 24 de julio de 2020 a fs. 252 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 111/2019 de 4 de julio (fs. 180 a 1856), en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 44 a 49; disponiendo que el SEDECA-Tarija a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la trabajadora, a su misma fuente de trabajo y en la misma función que ejercía antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el momento del despido injustificado hasta su reincorporación efectiva.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por SEDECA-Tarija (fs. 190 a 195) la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 23/2020 de 3 de febrero, de fs. 219 a 224, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 111/2019 de 4 de julio.

.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 226 a 234, el SEDECA-Tarija, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:

.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y error de hecho a tiempo de realizar el estudio y análisis de las pruebas; esencialmente, las instrumentales de descargo, que reflejó las causas de la conclusión de la relación laboral durante la gestión 2016; independientemente de la acción constitucional que concedió su reincorporación a favor de la trabajadora, mediante la Sentencia Constitucional (SC) N° 0532/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, el Tribunal Constitucional no estableció una contratación indefinida; sino, simplemente garantizó su estabilidad laboral.

Alegó que el Auto de Vista, confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo el razonamiento que por la Certificación de Trabajo de fs. 5 a 6, hubiese observado la existencia de 10 contratos de trabajo suscritos entre la trabajadora con el SEDECA; y por lo tanto, aplicó el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo, conforme el Contrato de Trabajo N° 0445/2016 de fs. 58 a 62, mismo que se encuentra refrendado por el Ministerio del Trabajo y cuenta con la eficacia jurídica, prevista en los arts. 14 y 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (R-LGT); consiguientemente, es una prueba idónea, en mérito al art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), demostró que ambas partes conocían la vigencia del contrato; sin embargo, los Jueces de ambas instancias, vulneraron la normativa señalada, al restarle valor probatorio a la mencionada prueba, que desvirtuó la pretensión principal; no correspondiendo en este caso, la aplicación del DL N° 16187, como erradamente se determinó, al establecer que el contrato es por tiempo indefinido, en una contratación de un personal eventual; argumentó, que su fundamento tiene respaldo en las SCP Nos. 0625/2016-S3 de 1 de junio y 0601/2017-S3 de 26 de junio.

Asimismo, conforme a la literal de fs. 158, acreditó que la demandante se encontraba en la Partida Presupuestaria 121, considerada como personal eventual y por tanto sujeta a la partida presupuestaria establecida por la Ley del Presupuesto General del Estado; y por lo tanto, al ser el SEDECA una institución pública, era imprescindible, previa contratación de su personal eventual, contar con la autorización presupuestaria; conforme, se acreditó por el Decreto Departamental (DD) N° 001/2017 de fs. 151 a 154.

En consecuencia, se advirtió que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas de descargo, en franca vulneración de los arts. 159, 66 y 150 del CPT.

.- El Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 68, 69, 70, 76, 79, 80, 81 a 85, que desvirtuó la pretensión principal.

El Tribunal de alzada, bajo el argumento, que por la Nota de 2 de febrero de 2017 de fs. 72, la actora puso en conocimiento del SEDECA su negativa a la desvinculación laboral; toda vez que, en el contrato de la gestión 2017 de fs. 81 a 85, se estableció una fecha determinada de vencimiento; y no así, una contratación por tiempo indefinido, por su condición de funcionaría inamovible; siendo, éstos un atentado a los principios de buena fe, razonabilidad e inversión de las pruebas, al no considerar que la institución demandada, buscó los medios necesarios para otorgar a la trabajadora su continuidad laboral, conforme consta las pruebas literales de fs. 64, 65, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81 a 85, que tienen la fuerza probatoria asignada por el art. 159 del CPT; vulnerando de esta manera el principio de inversión de la prueba, prevista por los arts. 66 y 150 del CPT y errónea interpretación del DL N° 16187.

.- El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba, específicamente de la confesión provocada; realizó una interpretación segada e indebida del art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoció derechos a favor de la trabajadora, desconociendo e incurriendo en interpretación errónea, de la norma prevista en el art. 166 del CPT; que ante la inasistencia de la trabajadora a la que fue deferida, la obligación de los Jueces de instancia, era dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 172; y no así, como argumentaron los de instancia, que la valoración de la prueba, se realizó de forma conjunta; sin considerar, que la referida prueba fue admitida, conforme consta a fs. 172-173.

Petitorio:

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por el SEDECA-Tarija (fs. 226 a 234) y en traslado por Decreto de 2 de marzo de 2020 a fs. 236, la demandante Claudia Gimena Fernández Terrazas, de fs. 238 a 242, contestó señalando:

El Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia, aplicó los métodos de interpretación de la norma jurídica; no se limitó a desarrollar simples enunciados, encontró el verdadero sentido de la norma y realizó una interpretación favorable a las personas con discapacidad; como en el caso, el Auto de Vista, emitió conforme al principio de supremacía Constitucional previsto en el art. 410 del CPE y el principio de protección, previstos en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Ley N° 223 de las Personas con Discapacidad.

Alegó, con relación a la errónea interpretación del art. 2 del DL N° 16187; se consideró que los trabajadores del SEDECA, se encuentran incorporados en la Ley General del Trabajo, conforme prevé la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007; por lo tanto, gozan de todos los derechos laborales de la LGT y sus normas complementarias, entre ellas el DL N° 16187 en su art. 2; citó, las SC Nros. 0177/2012 de 14 de mayo, 0579/2016-S2 de 30 de mayo y 0015/2018 de 23 de febrero, con relación al estándar de protección de los derechos laborales.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MAS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Gimena Fernández Terrazas de Ortega
Demandado
Servicio Departamental de Caminos de Tarija "SEDECA"
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley N° 16187 del 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0557/2020Fuente oficial