Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 557
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 209/2020-S
Demandante: Claudia Gimena Fernández Terrazas de Ortega
Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Tarija "SEDECA"
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 234, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), representado por Gustavo Donaire García, contra el Auto de Vista N° 23/2020 de 3 de febrero, de fs. 219 a 224, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda de Claudia Gimena Fernández Terrazas de Ortega contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 238 a 242; el Auto N° 14/2020 de 17 de marzo, que concedió el recurso a fs. 244; el Auto de 24 de julio de 2020 a fs. 252 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 111/2019 de 4 de julio (fs. 180 a 1856), en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 44 a 49; disponiendo que el SEDECA-Tarija a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la trabajadora, a su misma fuente de trabajo y en la misma función que ejercía antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el momento del despido injustificado hasta su reincorporación efectiva.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por SEDECA-Tarija (fs. 190 a 195) la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 23/2020 de 3 de febrero, de fs. 219 a 224, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 111/2019 de 4 de julio.
.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Por memorial de fs. 226 a 234, el SEDECA-Tarija, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y error de hecho a tiempo de realizar el estudio y análisis de las pruebas; esencialmente, las instrumentales de descargo, que reflejó las causas de la conclusión de la relación laboral durante la gestión 2016; independientemente de la acción constitucional que concedió su reincorporación a favor de la trabajadora, mediante la Sentencia Constitucional (SC) N° 0532/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, el Tribunal Constitucional no estableció una contratación indefinida; sino, simplemente garantizó su estabilidad laboral.
Alegó que el Auto de Vista, confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo el razonamiento que por la Certificación de Trabajo de fs. 5 a 6, hubiese observado la existencia de 10 contratos de trabajo suscritos entre la trabajadora con el SEDECA; y por lo tanto, aplicó el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo, conforme el Contrato de Trabajo N° 0445/2016 de fs. 58 a 62, mismo que se encuentra refrendado por el Ministerio del Trabajo y cuenta con la eficacia jurídica, prevista en los arts. 14 y 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (R-LGT); consiguientemente, es una prueba idónea, en mérito al art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), demostró que ambas partes conocían la vigencia del contrato; sin embargo, los Jueces de ambas instancias, vulneraron la normativa señalada, al restarle valor probatorio a la mencionada prueba, que desvirtuó la pretensión principal; no correspondiendo en este caso, la aplicación del DL N° 16187, como erradamente se determinó, al establecer que el contrato es por tiempo indefinido, en una contratación de un personal eventual; argumentó, que su fundamento tiene respaldo en las SCP Nos. 0625/2016-S3 de 1 de junio y 0601/2017-S3 de 26 de junio.
Asimismo, conforme a la literal de fs. 158, acreditó que la demandante se encontraba en la Partida Presupuestaria 121, considerada como personal eventual y por tanto sujeta a la partida presupuestaria establecida por la Ley del Presupuesto General del Estado; y por lo tanto, al ser el SEDECA una institución pública, era imprescindible, previa contratación de su personal eventual, contar con la autorización presupuestaria; conforme, se acreditó por el Decreto Departamental (DD) N° 001/2017 de fs. 151 a 154.
En consecuencia, se advirtió que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas de descargo, en franca vulneración de los arts. 159, 66 y 150 del CPT.
.- El Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 68, 69, 70, 76, 79, 80, 81 a 85, que desvirtuó la pretensión principal.
El Tribunal de alzada, bajo el argumento, que por la Nota de 2 de febrero de 2017 de fs. 72, la actora puso en conocimiento del SEDECA su negativa a la desvinculación laboral; toda vez que, en el contrato de la gestión 2017 de fs. 81 a 85, se estableció una fecha determinada de vencimiento; y no así, una contratación por tiempo indefinido, por su condición de funcionaría inamovible; siendo, éstos un atentado a los principios de buena fe, razonabilidad e inversión de las pruebas, al no considerar que la institución demandada, buscó los medios necesarios para otorgar a la trabajadora su continuidad laboral, conforme consta las pruebas literales de fs. 64, 65, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81 a 85, que tienen la fuerza probatoria asignada por el art. 159 del CPT; vulnerando de esta manera el principio de inversión de la prueba, prevista por los arts. 66 y 150 del CPT y errónea interpretación del DL N° 16187.
.- El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba, específicamente de la confesión provocada; realizó una interpretación segada e indebida del art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoció derechos a favor de la trabajadora, desconociendo e incurriendo en interpretación errónea, de la norma prevista en el art. 166 del CPT; que ante la inasistencia de la trabajadora a la que fue deferida, la obligación de los Jueces de instancia, era dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 172; y no así, como argumentaron los de instancia, que la valoración de la prueba, se realizó de forma conjunta; sin considerar, que la referida prueba fue admitida, conforme consta a fs. 172-173.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el SEDECA-Tarija (fs. 226 a 234) y en traslado por Decreto de 2 de marzo de 2020 a fs. 236, la demandante Claudia Gimena Fernández Terrazas, de fs. 238 a 242, contestó señalando:
El Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia, aplicó los métodos de interpretación de la norma jurídica; no se limitó a desarrollar simples enunciados, encontró el verdadero sentido de la norma y realizó una interpretación favorable a las personas con discapacidad; como en el caso, el Auto de Vista, emitió conforme al principio de supremacía Constitucional previsto en el art. 410 del CPE y el principio de protección, previstos en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Ley N° 223 de las Personas con Discapacidad.
Alegó, con relación a la errónea interpretación del art. 2 del DL N° 16187; se consideró que los trabajadores del SEDECA, se encuentran incorporados en la Ley General del Trabajo, conforme prevé la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007; por lo tanto, gozan de todos los derechos laborales de la LGT y sus normas complementarias, entre ellas el DL N° 16187 en su art. 2; citó, las SC Nros. 0177/2012 de 14 de mayo, 0579/2016-S2 de 30 de mayo y 0015/2018 de 23 de febrero, con relación al estándar de protección de los derechos laborales.
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