Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 557/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 57/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Rubén Chavez Miranda
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 245 a 254 vta., Rubén Chavez Miranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 11/2021 de 17 de febrero de 2021 (fs. 225 a 233 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Chavez Miranda, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 del CP y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas Ley Nº 1008, respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 018/2017 de 14 de julio (fs. 77 a 83 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rubén Chavez Miranda, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 del CP y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas Ley Nº 1008, respectivamente, sancionándole con la pena privativa de libertad de diez (10) años a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formula recurso de apelación restringida (fs. 188 a 194), resuelto por Auto de Vista Nº 11/2021 de 17 de febrero (fs. 225 a 233 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, notificándose al recurrente el 24 de marzo de 2021 y el 1 de abril de 2021 plantea el recurso de casación.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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