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TSJ

AS/0557/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1era
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 557

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 336/2021-CF

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Demandado : Daniel Alfredo Gamboa Cervantes y otros

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1623 a 1626, interpuesto por el gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 12 de abril de fs. 1616 a 1618, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Ornar Franz Pardo Paniagua, Nelson Julio Barrios Loayza, en forma solidaria con Luis Fidel Herrera Resssini, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchen Ortíz y Ana Rosa Vera Guzmán; el Auto N° 337/2021 de 1 de junio de fs. 1637, que concedió el recurso; el Auto de 16 de junio de 2021 de fs. 1644 que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Interpuesta la demanda coactiva fiscal de fs. 1248 a 1249, subsanada a fs. 1284, 1255 y 1287, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 05/17 de 20 de abril de 2017, de fs. 1491 vta. a 1495, que dispuso, dejar sin efecto el cargo de fs. 1259 (Nota de cargo N° 1/14, conforme faculta el art. 16 de la ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), al no haber sido probada de forma eficaz y contundente la demanda de fs. 1048-1049, subsanada a fs. 1284, 1255, 1287; al mismo tiempo, ordenó que la Contraloría General del Estado, a través de la Auditoría Especializada, a la que fue sometida en la gestión 2003, el loteamiento de los esposos Eduardo Carazani Miranda y María Durán de Carazani, por la que determina indicios de responsabilidad de Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Ornar Franz Pardo Panlagua, Nelson Julio Barrios Loayza, en forma solidaria con Luis Fidel Herrera Ressini, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchén Ortíz y Ana Rosa Vera Guzmán, por la suma de Bs7.602.-, equivalente a $us.886,00.-, amplíe dicha Auditoria con la intervención de un profesional entendido en la rama urbanística, con el objeto que determine de forma científica, de la existencia y/o inexistencia en el cumplimiento de la normativa vigente, en cuanto se refiere a la aprobación del proyecto de loteamientos y urbanización a través de la Resolución Municipal 68/03; así también se determine o verifique que la cesión de áreas correspondientes a vías, equipamiento y áreas verdes se hayan efectuado en los porcentajes previstos en la normativa interna de la Municipalidad, tomando en cuenta para aquello, la morfología y otras características del lote de terreno en cuestión.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, que fue validada por la Resolución SCS/ACC N° 003/2020 de 27 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los coactivados, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 246/2019 de 26 de junio y ordenó se emita un nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación promovido por la entidad coactivante, de fs. 1498 a 1501, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 214/2021 de 12 de abril emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la entidad coactivante, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:

Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia de las Resoluciones judiciales al momento de emitir el Auto de Vista recurrido.

Citando como referente jurisprudencial el Auto Supremo (AS) N° 651/2014 de 6 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0486/2010-R de 5 de julio, refirió que el Tribunal de alzada, reconoció la existencia cierta de un dictamen de auditoria emitido por autoridad competente, con existencia de suma cierta, líquida y exigible con responsabilidad directa en cuanto a su pago para con los demandados coactivados; empero, posterior a ello, de manera incongruente, señaló que la misma no constituía título idóneo a efectos de determinar la responsabilidad de pago, ingresando en una evidente incongruencia interna, al reconocer por un lado, la existencia de un título idóneo, conforme establece el art. 3-2 de la LPCF; y por otro lado, le resta todo valor a falta de un criterio técnico que no se encuentra previsto en la Ley para determinar la validez o eficacia de una auditoría interna, desestimando la demanda y ratificando una sentencia arbitraria, ingresando por ello en incongruencia interna.

Error de hecho a momento de apreciar la prueba respecto al dictamen de auditoría, base del presente proceso.

Invocando el art. 3-2) de la LPCF, refirió que en el caso, el Informe de Auditoría, que sirve de base para la presente acción, cumple todas las formalidades establecida por Ley a efectos de su validez y eficacia jurídica, existiendo incluso el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CXGE/DRC-033/2010, además de ¡os informes emitidos por la Contraloría General del Estado N° GH/EP39/AO2R3 Y GH/EP39/AO2 C3, que fueron desestimados en su totalidad a falta de un elemento externo consistente en el desarrollo de una auditoria en urbanismos; elemento que no resulta exigible por ley a efectos de determinar la fuerza coactiva o no de un título, efectuando en consecuencia, una errónea valoración de hecho respecto de dicha documental e infringiendo con ello, lo dispuesto en el art. 202 de la Ley N° 439, así como el art. 3-2) de la LPCF.

El Auto de Vista recurrido, fue emitido inobservando la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones judiciales.

Señaló que, en apelación se indicó que, si se consideraba a criterio del juzgador, el desarrollo de un peritaje en urbanismo, a efectos de otorgar validez y eficacia jurídica al Informe de Auditoría base de la presente demanda, debía haberse diligenciado el mismo, a efectos de no únicamente lograr que la Sentencia a emitirse resulte eficaz jurídicamente, sino también en búsqueda de la verdad material, indicándose en el Auto de Vista impugnado, que no resultaría tarea de ese Tribunal y que tampoco correspondería que se efectúe la misma por parte del Juez de instancia, llegando a emitirse una Resolución carente de eficacia y que no soluciona el conflicto, siendo que la eficacia reclamada es un elemento del debido proceso, establecida en el art. 30-7 de la Ley N° 025. Respecto del principio de verdad material, citó el Auto Supremo N° 690/2014, no indica la fecha ni Sala; además de los AASS N° 225/22015 de 10 de abril, 131/2016 de 5 de febrero y 132/2016 de 2 de mayo; por otro lado, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0112/2012 de 27 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo.

Finalmente, si el juzgador consideró que las pruebas aportadas resultaban insuficientes o no eran idóneas para dar solución al conflicto, con la facultad del art. 378 del “CPC”, debió reencaminar el proceso y considerar y/o valorar la prueba pericial de oficio, elemento negado tanto en primera como en segunda instancia.

Petitorio

En base a expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se disponga la nulidad de obrados, de ser evidentes las infracciones al procedimiento y/o se case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda en todas sus partes.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 1634 a 1636, Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Nelson Julio Barrios Loayza, Martha Virginia Villarroel Dávalos, Luz Duchén Ortíz y Ana Rosa Vera Guzmán, contestaron al recurso de tasación, señalando lo siguiente:

i. En cuanto a la incongruencia interna acusada, refirió que el Auto de Vista impugnado, es congruente y recoge como elemento central la falta de idoneidad o de eficacia del dictamen de auditoria que adolece de vicios con es el no haber previsto la opinión técnica de un arquitecto especialista en urbanismo, que lo hace nulo.

En el caso, es evidente que el trabajo de auditoria está mal elaborado, al no contar con un especialista en el rubro, quien, con propiedad, debió emitir opinión respecto de la aplicación del art. 33 del Reglamento General de Urbanizaciones y sub División de Propiedad Urbana de la municipalidad, pues la auditoria versa sobre la aprobación de proyectos de loteamientos y urbanizaciones, aspectos que son eminentemente técnico jurídico.

¡i. Sobre el supuesto error de hecho, el Tribunal de alzada hizo una correcta valoración probatoria al ratificar que el informe de auditoría practicado por la Contraloría general del Estado, está viciado y debe ser anulado para su corrección y ello es viable, por cuanto, un informe de auditoría es un acto administrativo que debe reunir todos los requisitos que exige. Citó al respecto la SC N° 0228/2005-R de 16 de marzo.

Tratándose de una auditoria especial sobre la aprobación de proyectos y loteamientos y urbanizaciones, la Contraloría General del Estado, debió haber previsto la participación necesaria de un técnico especialista que responda tanto ai objeto de la auditoria como a los objetivos trazados en ella; sin embargo, del Informe Preliminar de auditoría N° GH/EP39/A02 R3 y GH/EP39/A02 C3, se advierte que, basado únicamente en la opinión de auditores y abogados, el Informe arribó a una conclusión sesgada, confusa y contradictoria, señalando que no se habría cumplido una serie de disposiciones legales que no son conexas entre si, entre ellas, el art. 33 del Reglamento General de Urbanizaciones y Sub División de Propiedades Urbanas de la Municipalidad, lo que habría posibilitado la sesión de áreas de equipamiento a favor del municipio, en porcentajes menores a los establecidos en dicho Reglamento; sin embargo, la Contraloría, incumpliendo la normativa, para sustentar su trabajo, requirió equivocadamente, sólo la participación de auditores y abogados, quienes mal podrían opinar sobre aspectos que no son de su competencia.

iii. El Auto de Vista es eficaz pues logró hacer justicia al confirmar la anulación del Informe de Auditoria, porque, al ser un acto administrativo que no reúne los requisitos esenciales para su formación, vulneró derechos y garantías constitucionales de los sometidos al proceso.

El Informe de Auditoría, no cumplió con la norma de competencia; por lo que, no alcanza a ser un acto administrativo de conclusiones válidas, y no puede servir de base para tomar decisiones injustas; en ese entendido, no puede ser subsanado dentro del proceso, como sugiere de contrario, pues el acto al estar viciado, es nulo.

Concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto N° 337/2021 de 1 de junio de fs. 1637, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal; y por Auto de 18 de junio de 2021 de fs. 1644, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por el gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
Daniel Alfredo Gamboa Cervantes y otros
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