Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 557/2022
Fecha: 04 de agosto de 2022
Expediente: PT-9-22-S.
Partes: María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori c/ Flora Vera
Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 374, interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria contra el Auto de Vista Nº 15/2022 del 05 de mayo que cursa en fs. 358 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por María Callapa Mamani e Isidro Quispe Condori contra los recurrentes, la contestación de fs. 380 a 384 vta., el Auto de concesión de 08 de junio de 2022 a fs. 388 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 431/2022-RA de 23 de junio de fs. 394 a 396, todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori, mediante memorial de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 27 a 28 y 45 plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal contra Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, quienes una vez citados respondieron negativamente, según escrito que cursa de fs. 125 a 129; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2020 de 30 de octubre, visible de fs. 252 vta. a 257 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Potosí, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria. Asimismo, emitió el auto complementario por el que se fijó la sanción de costas y costos averiguables en ejecución de sentencia
Resolución de primera instancia que fue impugnada por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, mediante recurso de apelación que cursa de fs. 266 a 274, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314 por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
Contra la resolución de segunda instancia Flora Vera Burgos y Fortunato Colque Sanabria, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 316 a 318, que mereció el Auto Supremo Nº 184/2022 de 21 de marzo, por el que ANULÓ el Auto de Vista Nº18/2021 de 03 de diciembre, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.
En cumplimiento al precitado Auto Supremo, la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº15/2022 de 05 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2020 de 30 de octubre, con los argumentos siguientes:
-En cuanto a la denuncia de haberse habilitado a la auxiliar ante la baja médica de la secretaria, la falta de la acta de conciliación, la omisión en la entrega del memorial de demanda y su subsanación, la falta de pronunciamiento sobre la intervención de Saturnino Colque, y que los documentos de fs. 134 a 136 eran de conocimiento de los demandantes, vulnerándose los principios de inmediación e igualdad procesal; sostuvo que los aspectos que reclaman son de forma y debieron ser objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente y no guardárselo hasta la emisión de la sentencia; asimismo, no señalan de qué manera se habría vulnerado el principio de igualdad, los documentos presentados por memorial de fs.137 a 138 fueron de reciente obtención, y no de reciente conocimiento como lo señala erradamente el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado que emitió la sentencia.
-Asimismo, con relación a la denuncia de rechazo al pedido de suspensión de audiencia y que la sentencia emitida no tiene respaldo probatorio; expresó que el hecho de que un Juez no dé curso a una petición de suspensión de audiencia no constituye agravio, más aún cuando el Juez ha motivado su negativa conforme sale del acta de fs. 236 vta., y 237. Respecto a la insuficiencia de pruebas en la emisión de la Sentencia, señaló que en el desarrollo del proceso hay mayor respaldo probatorio como es la inspección ocular y prueba pericial en el que el Juez apoyó su veredicto. Además, no refieren cómo los documentos de fs. 63 a 80 no tiene valor legal, si bien la prueba de fs. 132 a 136 fue admitida, la misma no es determinante como única prueba para establecer la fecha de inicio de la posesión.
El “acto llevado a cabo en fecha 09 de octubre de 2020 de inspección judicial; fue precisamente a ese fin de recabar prueba de inspección judicial y no así audiencia de recepción de prueba testifical, tal como pretenden los recurrentes se considere” (sic).
Finalmente, con referencia a que los demandantes solicitaron la usucapión de 210 m2 y en Sentencia se les otorgó 227.910 m2, manifestó que, en el proceso corresponde comprobar la exactitud de los datos técnicos del bien inmueble a fin de la “prevalencia de la verdad verdadera” (sic), con base en el informe pericial el Juez de oficio consignó los datos verdaderos.
Contra el citado Auto de Vista Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 370 a 374, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria se observa que acusaron los siguientes agravios:
En la forma.
1. Acusaron violación de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado en lo referente al debido proceso, por no haberse cumplido las normas procesales en el desarrollo del proceso.
2. Denunciaron que se infringió los principios ético morales, toda vez que, los actores pidieron la citación por edictos de los demandantes arguyendo que no conocían su domicilio lo cual es irreal, por cuanto tenían conocimiento que era portera del Kindergarten San Roque, ubicado a tres cuadras del bien inmueble objeto de litis, y una vez admitida la demanda piden citaciones personales, la cual se cumplió; con esta forma de actuar señalan que los demandantes incurrieron en fraude.
3. Señalaron que se violó los arts. 292 y 362.II de la Ley Nº 439 y 69 de la Ley del Órgano Judicial, que son de cumplimiento obligatorio, específicamente la conciliación previa antes del inicio de cualquier proceso, sin el cual no debía desarrollarse el proceso, pero el Juez de la causa no observó este aspecto y en el Auto de Vista no se pronuncian sobre si la omisión de la conciliación es legal o si los arts. 292 y 362 del Codujo Procesal Civil no son de cumplimiento obligatorio o están a discrecionalidad del Juez de la causa para exigir ese requisito, solo se limitan a señalar que, los recurrentes tampoco precisan cuál sería la ilegalidad que acusan cuando refieren a esta denuncia.
4. Manifestaron que no existe pronunciamiento judicial sobre la ampliación de demanda realizada por los actores en contra de Saturnino Colque por memorial a fs. 27 vta., estando pendiente la resolución sobre ese pedido, esta omisión demuestra la vulneración al debido proceso e indefensión de aquella persona, por cuanto el Tribunal de alzada únicamente señala que el Juez puede ampliar los mismos en los casos necesarios a fin de cumplir con el principio de acceso a la justicia.
5. Sostuvieron que se incumplió con el Art. 93.I de la Ley Nº 025, que prevé que ante el impedimento de una secretaria será suplido por otra siguiente en número, empero el Auto de Vista señala que estos aspectos debieron ser observados en la secuencia procesal pertinente, sin fundamentar si esta designación fue legal o no.
6. Reclamaron que se les negó el derecho a la defensa, por cuanto al haberse contagiado con el virus covid 19 conforme acreditó por los certificados de fs. 222 y 223 guardaron encierro, y por memorial de fs. 224 pidieron suspensión de la audiencia de inspección ocular, empero el Juez negó el pedido porque no se demostró los días de impedimento: al respecto, el Tribunal de alzada únicamente sostuvo que los recurrentes no señalaron que normativa se estaría mal interpretando, además, la negativa del Juez está motivada; sin considerar que se debatían entre la vida y la muerte, por consiguiente, arguyen que la conducta del Juez les causa indefensión.
7. Finalmente, afirmaron que el Tribunal de alzada otorga más de lo pedido a los demandantes, por cuanto en la demanda solo pidieron 210 m2 y en sentencia se les otorga 227.910 m2, sin embargo, el Tribunal de alzada sostiene que el Juez A quo llegó a la verdad material con dicha concesión, pretendiendo favorecer al citado Juez.
Por lo que, pidieron se ANULE el Auto de Vista y, asimismo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
1. Acusaron que, no se cumplió con los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, por cuanto los demandantes no han demostrado que vivían en el bien inmueble objeto de esta acción por 20 años como se afirmó en la demanda, habiéndose recibido como testigo a Valeriana Montoya López sin cumplir las formalidades previstas para una declaración testifical, incumpliéndose asimismo, con el art. 176 del Código Procesal Civil.
2. Señalaron que, se vulneró el art. 1296.I del Código Civil, al haberse valorado el certificado a fs. 4 proveniente de una Junta de Vecinal que se autonombró, el cual no tiene valor legal alguno.
3. Argumentaron que la prueba documental referente al pago de impuestos municipales, servicios de agua, luz y gas no favorecen a los actores porque están a nombre de Saturnino Colque y los recurrentes.
4. Denunciaron que la ampliación de demanda en contra de Saturnino Colque no tiene resolución, por lo que se vulnera el art. 115 de la Ley Nº 439.
5. Expresaron que el documento de compromiso de venta no acredita la fecha de posesión, porque aún no habían pagado el total de la compra, en cuanto al segundo documento del 09 de julio de 2014, es a partir de esa fecha que ingresaron en posesión los demandantes.
6. Finalmente, señalaron que, no se ha probado la posesión de 10 años, ya que no se demostró el inicio de la posesión y el tiempo transcurrido, toda vez que no es suficiente la afirmación de las partes, ello debe estar corroborado con otros medios de prueba. El Juez valoró los certificados de fs. 63 a 80; empero, estos certificados se refieren a Isidoro Quispe Condori y no a Isidro Quispe Condori (co-demandante).
Por lo que, al no haberse demostrado los presupuestos de la usucapión en cuanto a la posesión continuada por más de diez años, solicitaron se case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Señalaron que la jurisprudencia ha determinado en forma clara cuales son los presupuestos de la usucapión, y, en este caso, a partir de la firma del documento de compromiso de venta de 09 de enero de 2008, se entiende que ingresaron en posesión del bien inmueble objeto de esta acción, estando en el mismo por más de 10 años, conforme se desprende del documento de compromiso de venta a fs. 128. Además, los recurrentes en forma espontánea confesaron que les dieron en alquiler el citado inmueble en la gestión 2007.
2. Con relación al recurso de casación en la forma, señalan que la línea jurisprudencial respecto a las nulidades procesales tiene un criterio restringido, en el recurso no se describe la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o aplicada y su nexo de causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas.
3. En cuanto a la vulneración de los principios éticos morales es de lamentar su cita, por cuanto son los recurrentes quienes han cometido el delito de estelionato al haber vendido el bien a otra persona, luego de haber realizado la venta en su favor, aprovechándose que su derecho propietario no se encuentra debidamente registrado ante la falta de documentación que no se les fue entregada hasta la fecha.
4. Asimismo, por la literal a fs. 91 se acredita la inscripción del derecho propietario de los demandados, la complementación de sus apellidos y se ratifica la superficie del bien inmueble así como sus colindancias; sin embargo, también se puede advertir la existencia de gravámenes en favor de la abogada Gisela Martha Argandoña Rollano de la gestión 2013, anotación preventiva en favor de la Cooperativa El Buen Samaritano del año 2015, y la anotación preventiva a favor de Betza Paco Flores de Mamani del año 2017, por ello no querían los demandados formalizar la transferencia.
5. En lo concerniente a la falta de conciliación, señalaron que el protocolo de la aplicación del Código Procesal Civil establece que no se pueden conciliar institutos jurídicos o acciones judiciales como la usucapión, en concordancia con lo establecido en el art. 293 del Código Procesal Civil.
6. En lo pertinente a la vulneración del derecho a la defensa. De obrados se acredita que los recurrentes fueron citados, contestaron a la demanda y tuvieron todas las garantías del proceso.
7. aPara activar el cumplimiento del documento de transferencia a fs. 136 y 133, se acredita el pago del monto total de la compra, por lo que dicho contrato tiene fuerza de ley, pese a ello dicho bien fue transferido a un tercero, sin haberles entregado los documentos, lo cual les genera perjuicios económicos.
Por lo que pidieron se declare INFUNDADO el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el requisito subjetivo o auto restricciones jurisprudenciales del Recurso de Casación.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal. Pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales entre uno de los requisitos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto, el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACIÓN.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)
Asimismo, el autor Alfredo Antezana Palacios en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, pág. 851, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Son tres los requisitos de carácter subjetivo: a) Las personas facultadas para interponer, b) La situación en que aquéllas deben encontrarse con respecto al contenido de la resolución impugnada y, c) El destinatario o destinatarios de la impugnación. En principio, solo puede interponer un recurso, quienes tienen la condición de parte o de representante; también pueden interponer las partes accesorias como ser un tercero coadyuvante. Excepcionalmente, pueden plantear un recurso a quienes la resolución judicial le ocasione un perjuicio o daño. Con respecto al segundo requisito, el recurso es admisible siempre que exista un interés de parte de quien lo interpone. Este interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente; y con respecto al tercer requisito, se refiere al órgano jurisdiccional destinatario del recurso; es decir, debe tener competencia para emitir la resolución que resuelva la impugnación”
Al respecto el Auto Supremo Nº 407/2020, de 02 de octubre, sobre las causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales) citando al Auto Supremo 633/2018 donde se realizó una clasificación en objetiva (avocada a las causales expresamente previstas por ley) y en subjetivas (que son aquellas que no están normadas en el procedimiento, pero emergen por fallos de este alto Tribunal - construcciones jurisprudenciales) dejo claramente establecido que en las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de “ 1. Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre); 2. Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo; 3. En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto; 4. Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal ”.
Los razonamientos doctrinales y jurisprudencia citados nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, además que se debe agregar los motivos, agravios o fundamentos que den mérito al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, situación que se encuentra establecida en el art. 272 del Código Procesal Civil.
III.2. Sobre la nulidad procesal.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza.
Hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso. Solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Sobre ese contexto, el art. 16 de la Ley Nº 025 señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Al respecto el Auto Supremo Nº1214/2019 de 26 de noviembre ha dejado claramente establecido que, “la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”.
Y citando al art. 105.II del Código Procesal Civil, que prevé: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, señala “que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión”.
Por otro lado el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, precisa: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”. (El subrayado nos pertenece).
En consecuencia, a manera de concluir diremos que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal forma que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante.
III.3. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.
En consecuencia, la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.
Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y el otro subjetivo el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; de lo que se infiere que esta posesión debe ser ejercida como si fuera el dueño de la cosa, lo que se identifica con el animus domini del sujeto, en cuanto a que el mismo debe obrar como propietario de la cosa y no reconocer en otro la posesión.
En el caso de autos debemos tener presente el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 348/2020 que remitiéndose a su precedente Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha precisado “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
III.4. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.
Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el AS Nº 115/2015 de 13 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.
Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión” (Las negrillas son nuestras).
III.5. Interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho de dominio del demandado.
El Tratadista Guillermo A. Borda, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL-DERECHOS REALES”, Tomo I, pág. 301 a 303 respecto a los caracteres que debe tener la posesión hábil para usucapir señala lo siguiente: “a) Ante todo, debe poseer la cosa a título de dueño. Esto significa que, si bien detenta la cosa a simple título de tenedor, reconociendo en otro el derecho de dominio, la posesión no es hábil para usucapir. (…) b) En segundo lugar, la posesión debe ser continua, no interrumpida (…) Por posesión continua debe entenderse aquella que importa el ejercicio normal de los derechos del propietario, lo que claro está, no significa la necesidad de ejercer ininterrumpidamente actos de posesión. De lo que se trata, repetimos, es de comportarse respecto de la cosa como lo hace normalmente el propietario. (…) Pero hay casos en que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión. Es lo que ocurre con la interrupción derivada de la demanda, del compromiso hecho en escritura pública o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía.
De lo que se concluye que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión.
Sobre este tema resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido.
Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”. (El subrayado es nuestro)
Con base en lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción, en ese sentido, diremos que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario), debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
En esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
Coherente con dicho entendimiento el Auto Supremo Nº1061/2017 de 05 de octubre, precisó respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva: “Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
III.6. El reconocimiento de la condición de propietario como acto de interrupción de la prescripción adquisitiva en favor del usucapido.
El art. 110 del Código Civil, describe las diferentes formas de adquirir la propiedad disponiendo que “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”; de este precepto normativo, se tiene que la usucapión constituye una forma de adquirir el derecho de propiedad en virtud del cual el poseedor se convierte en propietario definitivo, pues tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo, puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.
En este caso el art. 138 del Código Civil reconoce la usucapión extraordinaria o decenal que se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados, donde se exigen menores requisitos, pero el plazo es más largo; claro que en este caso es más latente aquella situación que pone en riesgo el derecho del propietario, porque la explotación tranquila y pacífica que otro haga sobre sus bienes, asociada a la inactividad del dueño, puede terminar en una declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor.
De lo anterior, se observa que el fundamento esencial de la usucapión es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva ya que no es ella, sino la sola posesión del mismo por el espacio que exige la ley, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar.
De lo previsto por el art. 87.I del Código Civil se tiene que la posesión es un hecho jurídico, pues esta norma la califica como un acto de explotación al decir que es “…el poder de hecho ejercido sobre una cosa…”, razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la aprehensión material y objetiva de un bien mueble o inmueble, en otras palabras; sin embargo, para que la posesión alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, debiendo coexistir los elementos indispensables para su concurrencia, siendo estos: el corpus y el animus.
En lo que concierne al objeto de la usucapión, corresponde determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano, ya que de no ser susceptible de usucapión la demanda seria improponible (Auto Supremo Nº 0842/2021 de 21 de septiembre); respecto al sujeto pasivo de la acción, se debe verificar que la demanda de usucapión esté dirigida contra del último propietario registral del inmueble, a efectos de que por la publicidad de su derecho y por la eficacia eventual de la Sentencia que declare la usucapión, irradie su efecto extintivo contra el propietario registral (Auto Supremo Nº 386/2016 de 19 de abril).
En lo que respecta a la calidad del demandante de la acción, se debe analizar que este no tenga la calidad de detentador o tolerado, aspecto que debe ser verificado en la forma de ingreso al bien inmueble que se pretende usucapir; por ejemplo, que haya ingresado en calidad de anticresista o cuidador.
En cuanto a que la posesión debe ser útil, se debe verificar si la posesión es pública, es decir, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacífica, no debe existir violencia para mantener la posesión y, continua, es decir, que no haya existido interrupción civil o natural en la posesión; respecto al tiempo que exige la ley para que se produzca la usucapión.
Para el análisis de este tema, cabe señalar que nuestra legislación, concretamente en el art. 138 del Código Civil establece “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
Al respecto, el autor Eugenio María Ramírez Cruz, en su obra “Prescripción adquisitiva de dominio” (pág. 33) precisa: “la posesión debe ser continuada, ininterrumpida. La interrupción (llamada usurpatio), por momentánea que sea hace perder al poseedor el beneficio de la posesión anterior (el lapso de tiempo que venía poseyendo el bien). Respecto al tempus el mismo autor señala: es el periodo de tiempo requerido para la adquisición de la propiedad.
En este punto, conviene tener claro que lo importante en la usucapión es la posesión, lo demás es accesorio. Hernández Gil resalta en esa dirección que “es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión (provista de ciertos requisitos) durante un tiempo previamente determinado” (Eugenio María Ramírez Cruz, “Prescripción adquisitiva de dominio”, Editorial Rodhas, pág. 81).
Hablando del fundamento de la usucapión como instituto jurídico de orden público, Eugenio María Ramírez Cruz, en su citada obra (pág. 83) a manera de ilustración cita al Tribunal Supremo Español que en sus sentencias se refiere al fundamento “En ellas se habla unas veces de que la usucapión se basa en la necesidad de dar certidumbre a los derechos, o dar fijeza a las situaciones jurídicas, lo que es exigido por el interés público; otras, que es la presunción de que el derecho de que se trata fue abandonado por su titular que es quien lo pierde por la usucapión de quien lo está usando”. Mas esto es “inexacto, ya que lo que importa es algo objetivo que el titular no haya utilizado el derecho, aunque demuestre después hasta saciedad que quería conservarlo”. Es entonces sobre la base de la presunción de abandono que la ley “fija como regla que los demás puedan adquirir usándolos, como si fuesen suyos, los derechos que sus titulares han abandonado presumiblemente”.
Según la doctrina colombiana “la usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley. De esta manera se manifiesta una situación que pone en riesgo el derecho del propietario, porque la explotación tranquila y pacífica que otro haga sobre sus bienes, aunada a la inactividad procesal del dueño, puede terminar en una declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor”. (Criterio por la pág. web “Aportes jurisprudenciales y doctrinales sobre la prescripción adquisitiva del dominio y el justo título en el Derecho colombiano)” (El subrayado es nuestro)
De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede una persona poseer válidamente y en consecuencia usucapir, pese haber suscrito con el propietario un contrato de compra venta sobre el bien inmueble objeto de usucapión?, en el decurso del plazo para usucapir.
Sobre el tema, se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.
La posesión como propietario equivale a poseer en nombre propio “a título de dueño”. Esto no significa ser propietario, sino conducirse como si lo fuera.
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