Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 557/2022
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE EXCUSA
Proceso: La Paz 56/2022-S
RESULTANDO
VISTOS: Las excusas del Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Presidente Marco Ernesto Jaimes Molina y el Magistrado MSc. Juan Carlos Berrios Albizu, ambos de la Sala Civil, mediante los argumentos expuestos en los actuados de fs. 2965 y 2997, formulan excusa para apartarse del conocimiento de la presente causa conforme lo previsto en los arts. 347, numerales 6) y 10) del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 27, numerales 5) y 9) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el argumento que Igor Jaime Ramírez Guerra formuló denuncia en contra de ambos Magistrados por prevaricato ante la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia-Cámara de Diputados, debido a la disconformidad que tuvo con la determinación asumida en el Auto Supremo 386/2021 de 4 de mayo emitido por la Sala Civil dentro del proceso signado con el código LP-47-21-S; y, como consecuencia de ello, fueron notificados para presentar sus declaraciones informativas el 15 de marzo de 2022, denuncia que aún se encuentra en sustanciación.
CONSIDERANDO: Que, de la normativa vigente y los antecedentes del proceso, se llega a la siguiente conclusión:
Que el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como una garantía jurisdiccional que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial...”, bajo esta premisa debe considerarse que el art. 348, parágrafo I del CPC-2013, impone a la autoridad jurisdiccional, la obligación de excusarse en su primera actuación cuando se encuentre bajo alguna de las causales establecidas en el art. 347 del CPC-2013, concordante con el art. 27 de la LOJ, dado que éstas hacen entrever que el elemento de imparcialidad que compone el Juez natural, se encuentra en tela de duda y su fin es resguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes.
Que, el art. 347 del CPC-2013, como causales de excusa y recusación, entre otras, prevé: “(…) 6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.: (…) 10. La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio”, concordante con el tenor establecido en el art. 27 de la LOJ como causas de excusa o recusación: “(…) 5. La existencia de un litigio judicial pendiente con algunas de las partes; (…) 9. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio”. (sic), alegando en este caso los Magistrados Berrios y Jaimes estar comprendidos en las descritas causales de los citados arts. 347 del CPC-2013 y 27 de la LOJ.
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