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TSJ

AS/0557/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 557/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 86/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 299 a 304, Luis Tito Aguilar impugna el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021 de fs. 278 a 282 vta, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y María Pascuala Garnica representada por Waldo Elvio Guillen Vásquez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 24 de abril de 2014 (fs. 220 a 225 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Tito Aguilar, autor de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo la sanción de 4 años y 3 meses de reclusión; y, multa de 50 Bolivianos por 100 días que hacen un total de 5000 Bolivianos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Tito Aguilar formuló recurso de apelación fs. 241 a 253 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada no reparó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación intelectiva del juzgado de Sentencia Penal Cuarto, así como la falta de valoración concreta y explicativa de todos y cada uno de los medios probatorios, vulneración del derecho al debido proceso, debida fundamentación, motivación; denuncia que la Sentencia presenta el defecto absoluto de errónea aplicación de la ley sustantiva ya que considera que el juez incurrió en la equivocada aplicación del art. 335 del CP, sobre la errónea premisa de que los hechos penales devienen de un contrato de obra y un compromiso de devolución de dineros por incumplimiento de contrato, siendo falsa la conclusión de que los hechos presentados en la acusación son comprobados, puesto que su conducta no se adecuaría al tipo penal de Estafa, en mérito a no estar presentes los elementos constitutivos básicos del delito deducido, considerando que si bien la querellante realizó un desplazamiento patrimonial no sufrió un perjuicio ya que la obra se realizó en más de un 75% de su total, pero no se hizo en virtud a engaños y artificios de mala parte, situación corroborada por el contrato de obra y el compromiso de dineros por incumplimiento de contrato de parte de la querellante, refiere también que el mismo en su condición de arquitecto estaba en la obligación de honrar su conducta conforme la buena fe y la idoneidad profesional.

Manifiesta que el Auto de Vista no efectuó un control de la sana crítica en las determinaciones de origen; al respecto, cuestiona que debió identificar las fallas de impericia en la valoración de las pruebas efectuadas que se realizó en incumplimiento de todos los preceptos legales que definen cómo debe efectuarse esta tarea; también cuestiona que los Vocales de la Sala Penal Cuarta no consideraron que la apelación restringida es el medio para impugnar errores de procedimiento, por lo que correspondía ante la equivocada valoración efectuada en Sentencia dejarla sin efecto y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 562/2004 y 241/2005 de 1 de agosto.

Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vulnerando el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que incurrió en error en la fijación de la pena al no haberlo individualizado como autor del hecho o determinado plenamente su participación por este motivo no existió adecuación del tipo penal a su conducta, refiere que no se realizó de manera adecuada la individualización de la pena, toda vez que no se probó su culpabilidad; respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Cuarta, manifiesta que no consideró que el recurso de apelación restringida es el medio para impugnar errores procedimentales en que hubiese incurrido el Tribunal cuarto de Sentencia, durante la sustanciación del juicio, razón por la cual en resguardo de los principios del debido proceso, advertidos de una incorrecta valoración de la prueba debieron anular la Sentencia. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 541 de 18 de noviembre de 2006.

Refiere que el Auto de Vista no resolvió su reclamo de vulneración de Sentencia de acuerdo al art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez, que la resolución de origen a criterio del recurrente no contiene adecuada fundamentación respecto a la valoración de las pruebas, limitándose a efectuar una simple relación de hechos y transcripción de las declaraciones de los testigos sin fundamentación adecuada; también denuncia que al imponerse la Sentencia condenatoria los Vocales no aplicaron lo establecido por el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo que establece que el Tribunal de apelación en ejercicio de su competencia asignada por el art. 51 num.2 del CPP, y ante la formulación de su recurso debió verificar que el Tribunal de Sentencia para emitir su resolución cuente con la respectiva motivación y fundamentación, y en consecuencia ante la falta de argumentación disponer la reposición de juicio por otro juez o tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.

Manifiesta además que, al existir contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida, se evidencia que esta última vulnera la garantía Constitucional del debido proceso plasmado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y ser gravosa a sus intereses, puesto que incurre en errónea aplicación de la ley y violación de las normas del Código de Procedimiento Penal y Código Penal, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Pascuala Garnica representada por Waldo Elvio Guillen Vásquez
Demandado
Luis Tito Aguilar
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0557/2023-RAFuente oficial