Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 557/2023-RI
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: CH-58-23-S
Partes: Mirko Ruiter Castillo Siles c/ Rilbert Rodrigo Cruz Medrano y Roly Hinojosa Reyna.
Proceso: Reparación de daño civil.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 216 a 221 vta., interpuesto por Roly Hinojosa Reyna, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 119/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reparación de daño civil, seguido por Mirko Ruiter Castillo Siles, contra Rilbert Rodrigo Cruz Medrano y el recurrente; la contestación a fs. 229 y vta.; el Auto de concesión N° 118/2023 de 06 de junio a fs. 230; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirko Ruiter Castillo Siles, por memorial de demanda visible de fs. 34 a 35 vta., reiterada de fs. 50 a 51 vta., inició proceso ordinario de reparación de daño civil a consecuencia de un accidente de tránsito que ocasionó daños materiales a su vehículo marca FIAT con Placa del control Nº 175-NTF de color azul que se encontraba estacionado en la puerta de su domicilio, solicitando el pago de Bs. 20.370; dirigiendo la demanda contra Rilbert Rodrigo Cruz Medrano y Roly Hinojosa Reyna, el primero en calidad de conductor y el segundo como propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente; una vez citados, el primero de los nombrados, por escrito de fs. 81 a 82 contestó la demanda de manera negativa; mientras que el segundo de los nombrados no compareció a asumir defensa, habiendo sido declarado rebelde por Auto de 16 de noviembre de 2021, a fs. 99 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 150/2022 de 28 de noviembre, saliente de fs. 159 vta. a 161, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre en suplencia legal del Juzgado Público Civil 5º de la misma ciudad, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que los demandados cancelen la suma de Bs. 12.370 en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia e IMPROBADA respecto al pago de Bs. 8.000. por concepto de repuestos.
2. Resolución de primera instancia que, fue recurrida en apelación por el demandado Rilver Rodrigo Cruz Medrano, mediante memorial de fs. 174 a 175 vta. El codemandado Roly Hinojosa Reyna, por escrito de fs. 168 a 169 vta., en momento posterior a la emisión de la Sentencia, compareció al proceso interponiendo incidente de nulidad de citación con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto N° 244/2023 de 22 de febrero, que cursa a fs. 184 y vta., declarando improbado el incidente; contra esa resolución se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación mediante escrito de fs. 193 a 195 vta. y fue resuelto por Auto de 16 de marzo de 2023 a fs. 201 y vta., rechazando la reposición por haber sido interpuesto fuera de plazo; al mismo tiempo, la Juez A quo, concedió las dos impugnaciones en el efecto suspensivo; es decir, la deducida contra la sentencia y la apelación incidental; con base en esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C. II N° 119/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 210 a 213, declarando INADMISIBLES ambos recursos de impugnación por haber sido interpuestos fuera de plazo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación únicamente por el codemandado incidentista Roly Hinojosa Reyna, por escrito de fs. 216 a 221 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II.1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que en el caso presente el Auto interlocutorio simple N° 244/2023 de 22 de febrero, que cursa a fs. 184 y vta., del cual se generó la impugnación dando lugar posteriormente a la emisión del Auto de Vista S.C.C. II N° 119/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 210 a 213, no admite recurso de casación como se desarrollará más adelante.
II.2. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II N° 119/2023 de 02 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia N° 150/2022 de 28 de noviembre, de fs. 159 a 160 vta., y contra el Auto interlocutorio Nº 244/2023 de 22 de febrero, a fs. 184 y vta., que resolvió el incidente de nulidad y el recurso de casación que se toma conocimiento deviene únicamente de la resolución incidental, tampoco existe ninguna adhesión al recurso de apelación contra la sentencia, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.3. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el incidentista Roly Hinojosa Reyna se advierte los siguientes argumentos:
Señaló que el Tribunal de apelación, ante la existencia de vicios de nulidad absolutos por falta de citación con la demanda y haber reclamado en apelación, no aplicó de oficio los arts. 17 de la Ley Nº 025, 106 y 108 del Código Procesal Civil y para rechazar su recurso de apelación y la nulidad denunciada, dicho Tribunal simplemente vio el aspecto formal del vencimiento del plazo de impugnación.
Reiteró falta de aplicación de los arts. 75.V, 105, 106, 110 num. 4 y 117.I del Código Procesal Civil, y el art. 17 de la Ley Nº 025, solicitó se dé aplicación correcta a dichos preceptos legales y que se declare la nulidad de la citación con la demanda, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.
Denunció falta de fundamentación en el Auto Vista impugnado, pretendiendo se dé aplicación a los arts. 1, 24 y 25 del Código Procesal Civil.
Refirió falta de valoración de la prueba consistente en certificado domiciliario y contrato de alquiler.
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