Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-508/2007
AUTO SUPREMO Nº 558 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Edgar Antonio Dávila Leyton c/ Caja de Salud de Caminos
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161-162 interpuesto por LORENZO MARTINEZ QUISPE, en representación de la CAJA DE SALUD DE CAMINOS REGIONAL TARIJA, contra el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 157-158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por EDGAR ANTONIO DÁVILA LEYTON, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia de 21 de julio de 2007, cursante a fs. 130-131, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 8.369,15 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, liquidados en base a un sueldo mensual promedio de Bs. 1.100.-
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 7/9/2007, cursante a fs. 157-158, CONFIRMO totalmente la Sentencia apelada.
Contra la mencionada resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, acusando:
I.- Que el a quo a fs. 51 abre término de prueba por casi noventa días.
Que pese a lo alargado del periodo probatorio, no se pudo recabar los testimonios solicitados, que vendrían a hacer fe sobre las causales de despido.
Que el juzgador de primera instancia no tomo las medidas para asegurar la igualdad de las partes en este proceso, como reza el art. 3 del Cod. Proc. Civ., y previo a dictar resolución no decreta autos para sentencia, como señala el art. 395 del Cod. Proc. Civ.
II.- Que con la sentencia Nº 15/2007 se soslayo normas del debido proceso, los deberes judiciales y la valoración correcta de los antecedentes probatorios por no obrar de manera solícita.
Que las dos resoluciones de instancia no infieren, que el demandante fue contratado a prestar sus servicios por periodo de tiempo limitado, bajo la partida presupuestaria de eventual de acuerdo al art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16/2/1979, y que una vez cumplido su contrato se produce una interrupción de un par de días, hasta que la administración central decide nuevamente contratarlo, en una nueva gestión.
Que cuando se decide romper la relación laboral con el demandante, es por causales imputables a su conducta contraria al Reglamento de la Institución, detalladas en sus arts. 14 inc. a), b) y c) , 40, 41 y 46 inc g), por lo que según el art. 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a beneficio social alguno.
Señala que por otro lado, se tiene la tramitación de un proceso que no cumplió con las normas de nuestro ordenamiento jurídico, conculcando preceptos legales.
De igual manera indica que a tiempo de exponer los hechos del presente recurso considero a la siguiente normativa jurídica: art. 16 -II) de la C.P.E., Art. 3, 250, 253 -1), 255 -1) del Cod. Proc. Civ.
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