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TSJ

AS/0558/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 558

Sucre, 15 de diciembre de 2010

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social

PARTES: Jorge Luís Balanza c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. (COTAP Ltda.).

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104 vta., interpuesto por el actor Jorge Luís Balanza, contra el Auto de Vista Nº 52/2007 de 5 de junio de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 96-99), dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. (COTAP Ltda.), la respuesta de fs. 108 y vta., el auto por el que se concedió el recurso (fs. 109), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 15/2007 de 19 de abril de 2007 (fs. 55-67), declarando probada la demanda, ordenando que la entidad demandada COTAP Ltda., cancele a Jorge Luís Balanza, la suma de Bs. 100.698 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios de un año, once meses y once días, vacaciones anuales por la gestión 2004-2005 y duodécimas de la gestión 2005-2006, aguinaldo por navidad por la gestión 2006, bono de producción, sueldo devengados de agosto al 18 de diciembre de 2006, y del 19 al 30 de diciembre, multa del 30% sobre el total, más el mantenimiento del valor por la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's), con costas.

En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 72-74), mediante Auto de Vista Nº 52/2007 de 5 de junio de 2007 (fs.96-99), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando que la entidad demandada COTAP Ltda., debe cancelar al actor la suma de Bs. 20.245,70, por desahucio, indemnización, vacación anual gestión 2004-2005 y duodécimas de la gestión 2005-2006, sueldo devengados por el periodo de agosto al 18 de diciembre de 2006, menos pagos parciales, aplicando a momento del pago el art. 9 del D.S. Nº 28699 sin costas en la instancia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 101-104 vta., interpuesto por el demandante Jorge Luís Balanza, en el que fundamentó:

1.- En el fondo, que el tribunal de alzada, desconociendo los principios protector, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, instituidos en el art. 4º del D.S. Nº 28699, liquidó los beneficios sociales, considerando una suma equivocada en el sueldo promedio indemnizable, sin reconocer el cargo ni la responsabilidad que ejercía, primero como Gerente Administrativo y luego como Responsable de la Cartera en Mora, sin considerar además, que la entidad demandada, incumplió las conminatorias para la presentación de las planillas y que por ello se aplicó la presunción de certidumbre previsto por el "art. 159 del Cód. Proc. Trab.", norma que fue omitida en su aplicación por el tribunal de apelación vulnerando también de esta manera, los arts. 5, 7 y 162 de la C.P.E. (de 1967).

Que en la liquidación del auto de vista, se omitió considerar el art. 9 del D.S. Nº 28699, referidos a la actualización en base a las UFV's y a la multa del 30% del total a cancelarse, pese a que se solicitó la aplicación de esta norma en el trámite del proceso.

Por último, señala que el tribunal ad quem, no consideró que en aplicación del art. 150 del Cód. Proc. Trab., la entidad demandada, debió desvirtuar lo afirmado en la demanda, pues ésta, no ha producido ninguna prueba, se ha negado asistir a la audiencia de confesión judicial provocada, tampoco ha presentado juramento de reciente obtención respecto de la prueba de fs. 84-91, circunstancias por la que no puede ser considerada, implicando con ello que el tribunal de apelación dio una "errónea aplicación" de los arts. 150, 151 y 158 del Cód. Proc. Trab.

2.- En la forma, alegó que el tribunal de alzada incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., porque otorgó más de lo pedido y omitió pronunciarse de cuestiones reclamadas oportunamente, específicamente, respecto del aguinaldo de navidad, bono de producción, multa del 30% sobre el total a ser pagado y tampoco emitió algún criterio sobre la observación a la personería del representante legal de COTAP Ltda.

Concluyó solicitando que se tramite el recurso y este tribunal, case el auto de vista, disponiendo se le cancelen los beneficios sociales de manera correcta, imparcial y objetiva, conforme dispuso el Juez de Trabajo y Seguridad Social.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Para resolver la presente controversia, corresponde puntualizar que la legislación boliviana en materia laboral, siguiendo las líneas internacionales del derecho laboral, adoptó los principios procesales que rigen la referida norma, por la naturaleza de Estado Social y Democrático de Derecho reconocido en el art. 1º parágrafo II de la C.P.E. de 1967, (aplicable al caso presente), en cuyo ámbito se encuentra comprendida la aceptación doctrinal que "entre el fuerte y el débil la libertad oprime" y "que existen desigualdades naturales que deben ser igualadas con otras desigualdades".

Esta es la razón por la que el Código Procesal del Trabajo, atribuyó al empleador la carga de la prueba, conforme instituyen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., de modo tal, que sea éste quien debe desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, a diferencia de lo que ocurre en materia civil en el que ambas partes deben probar sus aseveraciones y pretensiones (art. 375 Cód. Pdto. Civ. y 1283 Cód. Civ.).

En materia laboral, la inversión de la prueba, también se justifica en el hecho que, producida la desvinculación laboral, es el empleador quien se queda con toda la información que hace al manejo interno de la empresa o del negocio, como son por ejemplo, las planillas de pago de sueldos, libros o tarjetas de control de asistencia, planillas de aportes a los sistemas de seguridad social y otros, que en el juicio laboral, cobran importancia, debido a que en función de este material probatorio el juzgador formará convicción para emitir resolución final.

Así entonces, lo que no fue desvirtuado por el empleador se tiene por probado, se entiende, que deben ser hechos que la lógica común puede asimilar dentro de la racionalidad.

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Criterio

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que se alegó que el tribunal de alzada, emitió una resolución incumpliendo pronunciarse sobre varios aspectos reclamados en la demanda, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., se advierte que dichos aspectos no son evidentes, pues si bien, conforme se puntualizó precedentemente, incumplió normas adjetivas laborales a momento de apreciar las pruebas, sin embargo, entre sus razonamientos, se incluyen fundamentos que resolvieron cada punto de la alzada derivando en una confirmatoria parcial y que si bien ese razonamiento, este tribunal considera que es errado, empero, no puede determinar la nulidad de obrados, sino sólo corregir la interpretación de las normas, conforme faculta el párrafo segundo del art. 7 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Luís Balanza
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. (COTAP Ltda.).
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2010AS/0558/2010Fuente oficial