Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 558/2013
Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2013
Expediente: 10/11 Potosí
Parte acusadora : Ministerio Público y Luis Alfaro Castillo
Parte imputada : Ricardo Ángelo Ochoa
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en Cuestión)
EL Recurso de Casación planteado por Fidel Muruchi Singuri por Ricardo Ángelo Ochoa de fs. 148 a 152 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 04 de 17 de enero de 2011 cursante de fs. 140 a 143 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Alfaro Castillo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis de Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 1 a 3 vta. de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 07 de 7 de septiembre de 2010 (fs. 267 a 277 vta.), declaró a Ricardo Ángelo Ochoa, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, en virtud a que la prueba admitida, producida e incorporada en juicio oral y público fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 20 años de presidio, sin derecho a indulto en la cárcel de la localidad de Tupiza, con costas a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Ricardo Ángelo Ochoa de fs. 289 a 295 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 17 de enero de 2011 (fs. 140 a 143 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente, consecuentemente mantuvo firme la sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Fidel Muruchi Singuri por Ricardo Ángelo Ochoa, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes:
1. Infracción al art. 398 del Código de Procedimiento Penal y las garantías constitucionales debido que no se hubiese pronunciado a los puntos apelados (Señala como precedente el Auto Supremo N° 417/03 de 19 de agosto, 87/05 de 31 de marzo y 152 de 2 de febrero de 2007)
• Al no haber cumplido el Tribunal de Alzada con la doctrina legal de los precedentes señalados supra, contradice la línea jurisprudencia establecida por los Autos Supremos N° 369 de 20 de octubre de 2004, 658 de 25 de octubre de 2004.
• Que, las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentados invocando el Auto Supremo N° 448 de 12 de septiembre de 2007.
• Reitera que el Tribunal de Alza circunscribirse a los puntos apelados invocando el Auto Supremo N° 518 de 17 de noviembre de 2006 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
2. Inobservancia del art. 38 del Código Penal y error en la aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
• Falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena al habérsele impuesto la pena máxima sin considerar que no contaba con antecedentes penal. (Auto Supremo N° 315 de 13 de junio de 2003 y 114 de 20 de abril de 2006).
3. Contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto de Vista N° 88/2006 de 4 de diciembre de 2006 invocado como precedente contradictorio que estableció no se puede condenar solo con la declaración de la víctima.
4. Violación al principio de seguridad jurídica, incumpliendo el principio del indubio pro reo, ya que se lo sancionó sin haberse señalado la fecha de comisión del delito máxime si se trata de un delito instantáneo.
5. Defectuosa Valoración probatoria por existir contradicción en la declaración testifical del padre de la víctima, asimismo la prueba de cargo solo fue referencial, indirecta y subjetiva (Auto Supremo N° 308 de 25 de agosto de 2006).
6. Errónea interpretación del art. 370 num 2) no señala la norma legal.
7. Incongruencia entre el primer considerando con el punto quinto del segundo considerando del Auto de Vista recurrido respecto del quantum de la pena ya que en el uno señal 3 años y en la segunda señala 15 años (Auto Supremo N° 307 de 11 de junio de 2003).
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