Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 558
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 265/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 316-317 y 320-321, interpuestos por Esteban Ventura Martínez, en representación de la Empresa Constructora JULGER ASOC. SRL., y por Blanca Eugenia Cadima Vicente, en representación de Gerardo Condori Gutiérrez, contra el Auto de Vista AV-SSA-050/2013 de fecha 17 de abril de 2013 (fs. 310-313), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Gerardo Condori Gutiérrez, contra la Empresa Constructora JULGER ASOC. SRL.; las respuestas de fs. 320-321 y 324; el Auto de fs. 325 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 138/2012 de 6 de septiembre de 2012 (fs. 87-92), desestimando la excepción perentoria de falta de acción y derecho y declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, aclarada a fs. 24, disponiendo que el demandado, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, cancele al demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldos devengados el monto de Bs. 54.916,66.- (Cincuenta y cuatro mil novecientos dieciséis 66/100 Bolivianos), debiendo en ejecución de sentencia aplicarse el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación tanto por el demandado (fs. 95), como por el demandante a (fs. 100 a 101) respectivamente, mediante Auto de Vista AV-SSA-050/2013 de fecha 17 de abril de 2013 (fs. 310-313), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 138/2012 de fecha 6 de septiembre de 2012, cursante a fs. 87-92. Con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que tanto el demandado y demandante formulen recurso de casación de fs. 316-317 y 320-321, interpuestos por Esteban Ventura Martínez en representación de la Empresa Constructora JULGER ASOC. SRL., y por Blanca Eugenia Cadima Vicente, en representación de Gerardo Condori Gutiérrez, respectivamente, contra el citado Auto de Vista recurrido, señalando:
El recurso de casación interpuesto por Esteban Ventura Martínez en representación de la Empresa Constructora JULGER ASOC. SRL., de fs. 316-317, en el que denunció infracción del artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo, ya que el demandante en fecha 1 de octubre de 2011 renuncio voluntariamente al cargo de operador de maquinaria pesada que venía ejerciendo aduciendo haber sufrido rebaja de su haber mensual y más que todo por problemas de salud y motivos familiares, en cuya virtud se exime al trabajador del derecho a la indemnización por años de servicio.
Refirió además que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, arguyeron que la renuncia obedecía a cierta rebaja de sueldo, lo que no es evidente porque de acuerdo a la prueba literal, el sueldo que percibía era de Bs. 735.- y que la afirmación de que el demandante gozaba de un sueldo mayor no estaría acreditada en el proceso, por lo que no existe rebaja de sueldo por lo que su renuncia voluntaria no puede calificarse como retiro por rebaja de sueldo.
Acusó también infracción de los artículos 150, 159 y 202. a) del Código Procesal del Trabajo y artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que se presentó abundante prueba literal cursante a fs. 115-300 que el Tribunal de segunda instancia no considero ni tomo en cuenta no obstante de la estrecha relación y que el motivo central de esta demanda constituye la afirmación de que el demandante habría renunciado al trabajo por habérsele rebajado el sueldo mensual y que contra dicha afirmación se opuso excepción de falta de acción y derecho porque jamás existió rebaja de sueldo, por lo que la prueba literal presentada resultaría concordante y atingente al motivo central de la demanda, ya que la falta de derecho del demandante está justificada con la documentación oficial de las planillas de pago de sueldos mensuales que en calidad de prueba se ofreció y el Tribunal de Alzada admitió, misma que justifica la falta de acción del demandante y derecho en pedir el reconocimiento de beneficios sociales cuando el demandante renunció voluntariamente, sin que jamás haya existido rebaja de sueldo como se demuestra por la abundante prueba literal, que el Tribunal de Alzada se negó a examinar y valorar.
Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista AV-SSA-050/2013 de fecha 17 de abril de 2013 (fs. 310-313) y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda social interpuesta por Gerardo Condori Gutiérrez, con responsabilidad para el Tribunal de segunda instancia.
El recurso de casación Blanca Eugenia Cadima Vicente, en representación de Gerardo Condori Gutiérrez, de fs. 320-321, en el que señaló que el Tribunal de Alzada valoró las pruebas conforme determinan las leyes laborales, determinando el pago de los beneficios sociales a favor de su mandante, previa imposición de la multa de ley que corresponde ser aplicada en el presente caso, por lo que al hacer un análisis el empleador sigue incurriendo en no cumplir con sus obligaciones al no cancelar los beneficios sociales infringiendo las leyes laborales, refiriendo además que para estos casos debería haber una sanción.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda principal y se imponga la multa de ley de las dos instancias en contra del empleador más las costas procesales.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos en base a su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Esteban Ventura Martínez, en representación de la Empresa Constructora JULGER ASOC. SRL., de fs. 316-317, en cuanto al primer punto traído a colación en sentido de que el motivo de la ruptura de la relación laboral es una renuncia voluntaria y no un despido indirecto, se debe puntualizar que el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
En el caso de autos, conforme señalaron los de instancia se evidencia que a fs. 2 de obrados cursa un memorándum por el que se advierte al demandante, que en caso de persistir con una determinada actitud se lo tomaría como ayudante y con su respectiva remuneración, materializándose dicha advertencia con el memorándum cursante a fs. 3 y que de la carta cursante a fs. 35 se tiene que el actor presentó su renuncia señalando que la misma obedece a habérsele rebajado su haber mensual.
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