Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 558/2014
Fecha : Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente : 8/10 Cochabamba
Distrito : Cochabamba
Partes : Ministerio Público c/ Mario Sossa Choque.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso :Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Mario Sossa Choque de fs. 277 a 279 impugnado el Auto de Vista de 16 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Sossa Choque por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 2 a 4, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia de 11 de enero de 2008, cursante de fs. 230 a 234, el Tribunal de Sentencia N° 3, por unanimidad de votos, falló y declaró al acusado MARIO SOSSA CHOQUE de generales conocidas, AUTOR Y CULPABLE del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley N° 1008, se le condena a sufrir la pena de doce años de presidio a cumplir en el penal de El Abra de Cochabamba, de conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal; considerando que MARIO SOSSA CHOQUE se encuentra en libertad, cumplirá su condena una vez ejecutoriada sea la presente sentencia, debiéndose descontarse el tiempo que hubiera estado detenido aún en sede policial desde el 29 de enero de 2007; se le condena a pagar doscientos cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día a ser pagados hasta el cumplimiento total de su condena, con costas a favor del Estado.
Que, ante la Sentencia de fs. 230 a 234, Mario Sossa Choque por memorial de fs. 244 vta., solicitó Enmienda y Complementación, la que fue resuelta por Auto de 8 de febrero de 2008, dejando sin efecto la orden de confiscación del vehículo Nissan Condor Tipo Camión con Placa de Control N° 1541 SUH, dispuesta mediante la parte resolutiva de la sentencia. Ante ello mediante memorial de fs. 248 a 250 vta. plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista de 16 de octubre de 2009, cursante de fs. 263 a 267., por el que declara IMPROCEDENTE con costas, la cuestión planteada en el Recurso de Apelación Restringida de fs. 248; en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia de 08 de enero de 2008 y el Auto Complementario de 08 de febrero de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista de 16 de octubre de 2009 Mario Sossa Choque por memorial de fs. 277 a 279, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala la infracción de normas contrarias a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Corte Suprema de Justicia.
La Resolución Impugnada, al confirmar la Sentencia emitida por el Tribunal Ad quo, infringe los preceptos legales establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal que textualmente norman: “Art. 413.- Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”. Para el caso de autos, se solicitó el saneamiento procesal mediante la interposición de Recurso de Apelación Restringida en base al art. 370-1) del Adjetivo Penal, por la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva que conllevó a una errónea calificación del Tipo Penal al imponerse una pena de doce años de presidio por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas y la inexistencia de los elementos constitutivos o subtipo penales que configuren el Delito de Tráfico Ilícito contenido en el art. 33-m) de la Ley Nº 1008. Además, de la propia versión de los policías intervinientes así como de la prueba codificada M.P.-1.15 se tiene que fue aprehendido cuando no encontraba en posesión de ninguna sustancia controlada, es más, ésta se encontraba en el interior del vehículo en un lugar lejano y distante de donde su persona se encontraba al momento del operativo, por lo que no concurre el elemento de la posesión dolosa de 4.435 gramos de cocaína.
Por su parte el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, parte in fine, expresa que el Tribunal sin anular la Sentencia recurrida podrá realizar una fundamentación complementaria, es decir, en los supuestos casos donde sea evidente el error susceptible modificación, sin necesidad de realización de un nuevo juicio, puede el Tribunal de Alzada enmendar el error y dictar una nueva Sentencia, caso presente al existir error in judicando por la mala calificación del Tipo Penal el Tribunal de Alzada debió anular la Sentencia de primera instancia y advertido del error, dictar una nueva declarándole Absuelto de Culpa y Pena porque la prueba producida en Juicio Oral no fue suficiente como para generar en el Tribunal la certeza de su participación y culpabilidad en el hecho atribuido.
A continuación señala como doctrina legal aplicable el Auto Supremo Nº315 de 25 de agosto de 2006, posteriormente, manifiesta que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, no efectuó una correcta subsunción de la norma legal aplicable al caso presente, lo cual es contrario a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales lo que conlleva a la vulneración del Debido Proceso. Cita Jurisprudencia Legal aplicable al caso contenido en los Autos Supremos Nos. 368 de 17 de septiembre del año 2005 y 219 de 28 de junio de 2006.
Petitorio.
Por lo que señala, recurre de Casación contra la Resolución de segunda instancia de 16 de octubre de 2009, a fin de que la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo, proceda a la Admisión del Recurso y sin más trámite, advirtiendo la contradicción en el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal aplicable, pronuncie resolución declarando la procedencia y en su defecto anule el fallo motivo del presente Recurso para que se pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben invocarse precedentes contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, verificado los mismos, se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 368 de 17 de septiembre de 2005, Sala Penal I.
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