Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 558/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 63/2011
Parte acusadora : Ximena Claudia Gutiérrez Catacora
Parte imputada : Felisa Guadalupe Rivero de Villarroel y otros
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 270 a 272 vta., Felisa Guadalupe Rivero de Villarroel, Andrés Edgar Villarroel Rivero y Jeanneth del Rocío Rivero Vda. de Cuentas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2011 de 21 de febrero de fs. 239 a 241, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por Ximena Claudia Gutiérrez Catacora contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2010 de 29 de noviembre (fs. 174 a 179), el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Felisa Guadalupe Rivero de Villarroel, Andrés Edgar Villarroel Rivero y Jeanneth del Rocío Rivero Vda. de Cuentas, autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a la primera y de dos años y seis meses a los restantes, más costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a 201 vta.), resuelto por Auto de Vista 12/2011 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 18 de marzo de 2011 (fs. 247), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario al Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes, en alusión al último considerando del Auto de Vista impugnado, aducen que: i) En el recurso de apelación restringida citaron puntualmente los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 2), 5), 6) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no fueron examinados pese a que durante el juicio oral, no se respetó ni cumplió el principio de inmediación teniendo el proceso un transcurso irregular; ii) En el punto 2, el Tribunal de alzada simplemente mencionó que no se anunció reserva de recurrir sin fundamentar esa afirmación; iii) En el punto 3, en referencia a los errores in iudicando denunciados, estos aspectos a criterio del Tribunal de alzada no fueron precisados si estaban referidos a la inobservancia o en su caso a la errónea aplicación de ley, cuando está referido a defectos de sentencia de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP, que sin dar cumplimiento al art. 408 del CPP, se hubiera alegado la existencia de una relación contractual con la acusadora particular netamente civil o una deuda contraída entre partes con garantía patrimonial y al incumplirse este contrato el camino correcto era la vía civil en proceso ejecutivo; iv) En los puntos 4 y 5, con relación a la denuncia de sentencia basada en hechos inexistentes, valoración defectuosa de la prueba y falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, habiendo el Auto de Vista respondido que no se produjo prueba de descargo y que la Sentencia describe la prueba de cargo que fue valorada y fundamentada jurídicamente de forma congruente entre la acusación y la Sentencia, que a criterio de los recurrentes, el Tribunal de apelación, no respondió a los puntos apelados con la debida fundamentación, ya que el argumento de que no se reclamó oportunamente el saneamiento ni realizado la reserva de recurrir, constituye un argumento insuficiente, porque los aspectos expresados en el recurso de apelación restringida, están referidos a vicios y defectos de Sentencia, relacionados con la nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP, que debían ser observados conforme a ley; v) En cuanto al punto 8, referido al reclamo de nulidad absoluta por inobservancia del art. 336 del CPP y violación al debido proceso, el Auto de Vista impugnado a tiempo de rechazar el vicio procesal, no fundamentó debidamente el punto apelado al mencionar que se revisó las actas de registro del juicio y los intervalos entre una audiencia y otra, sin vulnerar el art. 336 del CPP, siendo que este aspecto se encuentra fundamentado en el recurso de apelación, incluso con el respaldo de un cuadro demostrativo de la duración prolongada del juicio y el tiempo excesivo entre una audiencia y otra, atentando los principios de inmediación y continuidad, que invalida el proceso y que constituye defecto absoluto insalvable previsto en el art. 169 del CPP.
Citan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 658 de 25 de octubre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 297 de 16 de septiembre de 2005, 290 de 22 de agosto de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009 y 422 de 18 de septiembre de 2009.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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