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TSJ

AS/0558/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 558/2015-RA

Sucre, 27 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 110/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Samuel Hugo Canaviri Espinoza

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, que cursa de fs. 1028 a 1037 vta., Samuel Hugo Canaviri Espinoza interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre, de fs. 1002 a 1003 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elisa Gaspar Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 9); y, particular (fs. 86 a 88); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 29/2013 de 20 de mayo (fs. 948 a 960 vta.); por la que, declaró al imputado Samuel Hugo Canaviri Espinoza autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza con Agravante, previsto y sancionado por el art. 346 con relación al art. 349 inc. 3) ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; habiendo sido beneficiado, con la Suspensión Condicional de la Pena por un periodo de prueba de dos años previo cumplimiento de ciertas obligaciones; asimismo, se lo absolvió de culpa y pena de la comisión del delito, de Estafa tipificado por el art. 335 de la citada Ley; por cuanto, el hecho no se habría adecuado al tipo penal, sin costas por ser excusable.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Samuel Hugo Canaviri Espinoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 966 a 976), resuelto por Auto de Vista 82/2013 de 11 de octubre (fs. 1002 a 1003), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte solicito explicación, complementación y enmienda (fs. 1005 a 1006), petición que fue rechazada por Auto de 21 del mismo mes y año.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto Complementario el 2 de octubre de 2014 (fs. 1008), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 1028 a 1037 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Como primera denuncia, el recurrente señala, que el Tribunal de alzada con el argumento de que su persona no hubiere efectuado reserva de apelación, no resolvió su recurso de apelación incidental; empero, manifiesta, que ante el rechazo a las excepciones de prescripción, falta de acción y extinción de la acción por duración máxima del proceso que interpuso en la etapa de excepciones e incidentes, hizo reserva de apelación, conforme se evidenciaría del acta de 30 de enero de 2013, extremo que habría pedido se certifique; sin embargo, no fue conferida en violación al debido proceso y seguridad jurídica; situación, por la que solicitó enmienda; empero, tampoco habría sido concedida, incumpliendo a su criterio, el Tribunal de alzada con su obligación de revisar detenidamente el acta de juicio; por cuanto, considera que su apelación incidental debió ser resuelta por separado y con carácter previo, al efecto invoca el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero.

2) Por otro lado, arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los fundamentos de su recurso de apelación; toda vez, que habría denunciado falta de valoración de la prueba literal de descargo; por cuanto, el Tribunal de Sentencia no las nombraría en la Resolución condenatoria, incumpliendo las reglas de la sana crítica, limitándose a realizar una simple relación de la prueba de cargo literal y testifical, considerando únicamente a su testigo de descargo en franca violación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 370 incs. 4), 6) y 8) de la misma Ley, y contra los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 59 de 27 de enero de 2006.

Efectuando el recurrente, una transcripción de ciertas partes del Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio, agrega, que el Tribunal de alzada no se manifestó de manera expresa, clara ni completa sobre el punto reclamado, limitándose a señalar que el contenido y la estructura de la Sentencia cumpliría con el art. 360 del CPP.

3) Por último denuncia, que el Tribunal de apelación con el argumento de que su persona no adjuntó precedente contradictorio, no se pronunció de manera fundamentada ante su reclamo referido a que fue condenado por un delito de acción privada cuando fue acusado por un delito de acción pública, actuando a su criterio los Jueces Técnicos y Ciudadanos de manera ilegal y prevaricadora en inobservancia del art. 362 del CPP; por cuanto, fue acusado por el delito de Estafa; empero, fue condenado por el delito de Abuso de Confianza; asevera, que si bien el Tribunal de Sentencia puede cambiar el tipo penal acusado; sin embargo, debe pertenecer a la misma familia y por los mismos hechos por el que habría sido acusado, aspecto que a su criterio no habría ocurrido en franca violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y a tener conocimiento del por qué se rechazó su pretensión. Al efecto invoca la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril, que afirma, fue invocado en su recurso de apelación; empero, no habría sido considerado.

En el otrosí de su recurso invoca los Autos Supremos 060/2007, 170/2013, 175 de 15 de mayo de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 59 de 27 de enero de 2006, 37 de 27 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Samuel Hugo Canaviri Espinoza
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0558/2015-RAFuente oficial