Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 558
Sucre, 05 de agosto de 2015
Expediente : 107/2015-S
Demandante : Jorge Aroldo Castillo Castro
Demandada : Fundación Centro Impulsor de Educación Profesional
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 852 a 862, interpuesto por Elías Ortiz Mejía en representación legal de la Fundación Centro Impulsor de Educación Profesional (FUNDACIDEP), contra el Auto de Vista N° 335 de 23 de octubre de 2014 de (fs. 849 a 850 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Jorge Aroldo Castillo Castro, contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 869 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 490 de 9 de diciembre de 2013 de (fs. 690 a 696), declarando probada en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales de fs. 10 a 13 vta., por haberse probado la relación laboral entre Jorge Aroldo Castillo Castro con su empleador “FUNDACIDEP” ordenando a la entidad empleadora representada por Gastón Montellano Medrano, pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante Jorge Aroldo Castillo Castro, el monto equivalente a sus beneficios y derechos sociales que asciende a Bs.194.427,41.-, conforme se tiene inmerso en la Sentencia, más la multa del 30% dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de Sentencia.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Elías Ortiz Mejía en representación legal de la FUNDACIDEP, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 335 de 23 de octubre de 2014 de (fs. 849 a 850 vta.), confirma en todas sus partes lo determinado en la Sentencia N° 490 de 9 de diciembre de 2013 y Auto de complementación N° 450 de 20 de diciembre de 2013, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
La Resolución de segunda instancia, motivó que Elías Ortiz Mejía en representación legal de FUNDACIDEP mediante memorial de (fs. 852 a 862) interponga recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes Argumentos.
I.2.1. En el fondo
Acusa la violación de los arts. 732, 735, 738, 454 y 519 del Código Civil (CC) por no haber respetado la voluntad de las partes expresada en los contratos de prestación de servicios firmados por el demandante y que surte sus efectos en los términos convenidos, cursante a fs. 148 a 153 de obrados.
Arguye la interpretación errónea de los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y de los Decretos Supremos (DDSS) Nros. 23570 y 28699 al pretender desvirtuar la relación civil que une al actor con la entidad demandada sustituyéndola por una relación laboral que están previstas por las precitadas disposiciones legales, cuyas características y efectos son totalmente distintos.
Refiere que se interpretó erróneamente el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) al pretender que ella rige para el caso juzgado, siendo que esa norma constitucional se encuentra referida al ámbito laboral y por tanto inaplicable a una relación civil.
Manifiesta la violación de los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por falta de análisis de la prueba en la Sentencia, confirmada en el Auto de Vista sin que el Tribunal de apelación cumpla su obligación de circunscribirse a los puntos resueltos y apelados.
Que, el contrato firmado con el actor se rigió por el art. 732 del CC, contrato de obra o prestación de servicio, calidad contractual que fue aceptada por el demandante en la cláusula segunda quien en todo momento actuó como contratista y no como trabajador, es decir de manera independiente y cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación, sino de coordinación para el efectivo cumplimiento del servicio contratado conforme consta a fs. 274 y 310 donde cursan las pruebas que lo realizo a través de su personal lo que no fue valorada por los de instancia.
El actor estuvo obligado a presentar informe mensual de trabajo art. 735 y 738 del CC, para posterior a ello se haga acreedor al pago de sus honorarios profesionales, tenía la obligación de emitir nota fiscal que nunca quiso hacerlo por lo que la entidad demandada a efectos de no ocasionarle retraso en los pagos actuó como agente de retención, las actividades desarrolladas por el demandante no estaban sujetas a un horario establecido ni a un lugar de trabajo determinado no existiendo ningún tipo de control al respecto siendo el actor dueño de su tiempo.
Que, el Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia, no consideró, analizó e interpretó debidamente el contrato que vincula a las partes, así como la testifical de fs. 310 y la literal de fs. 274 y que es la prueba principal en este proceso, habiéndose alejado del análisis del proceso forzando la figura para justificar su infundada resolución, así también el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista recurrido se limitó a enunciar principios y normas laborales no aplicables al caso de autos incurriendo en el mismo error que el Juez de la causa, incumplimiento su obligación inexcusable de pronunciarse sobre los puntos apelados conforme los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Que, la naturaleza jurídica establecida en los contratos, cláusula segunda, constituye que se contrata de manera independiente el servicio de auditor que brinda el Sr. Castillo, pudiendo incluso hacerlo a través de su personal, configurándose el demandante en contratista mas no en trabajador.
Que, de acuerdo con el art. 372.II del CC puede contratarse en esta modalidad la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios; que el art. 375 del CPC señala que la retribución puede hacerse a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa, en el caso de autos e convino otra forma de pago; que el art. 378 del CC, faculta al contratante a controlar a su cuenta los trabajos de la obra y si el prestador de servicio no ejecuta su obligación conforme a lo convenido, puede resolver el contrato con daños y perjuicios.
Que, el demandante brindó el servicio enviando su personal a la institución, prueba clara de ello es el certificado de aportes a la AFP en la que figura como su dependiente la Sra. Cisely Urquiza Roca, quien declaro haber prestado sus servicios en la entidad demandada, lo cual no fue valorado por los jueces de instancia, que si persiste el reconocimiento de una relación laboral debería entenderse que también se generó entre la parte demandante y la Sra. Cisely Urquiza Roca, considerando que la relación laboral es individual y no colectiva.
El actor estaba obligado a prestar sus servicios como profesional independiente o contratista, pudiendo hacerlo directamente o a través de su personal dependiente tal lo acordado en la cláusula primera de los contratos.
La exigencia de informes mensuales no constituye subordinación ni dependencia, laboral, sino un control expresamente establecido en el art. 738 del CC, que faculta al contratante ejercer control y vigilancia del servicio contratado.
Que, el Juez de la causa ni el Tribunal de apelación consideraron que la dependencia y subordinación laboral, suponen la incorporación del prestador de servicio a la estructura organizativa de la Empresa, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que el actor prestó el servicio con su propio personal, lo que no permitía que figure en la estructura de la Empresa menos en la planilla de sueldos.
Que, la entidad demandada tiene como objeto el préstamo de dinero con fines educativos, lo cual implica que al ser una fundación no genera lucro y que su accionar cumple un fin social que no puede confundirse con una actividad comercial y, la actividad que desarrolló en su momento el actor, si bien hasta cierta fecha fue bajo el régimen laboral, legalmente pudo ser contratado de manera externa mediante contrato de prestación de servicios, pudiendo realizarlo a través del señor Castillo o mediante cualquier otro contratista lo que no debe ser confundido como una relación laboral.
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