Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 558/2016
Sucre, 01 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 41/2016
Parte Acusadora : Jorge Guillermo Nolasco Celis
Parte Imputada : Karen Nancy Tapia Ali
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial de 5 de febrero de 2016 de fs. 682 a 685, la imputada Karen Nancy Tapia Ali, en el otrosí segundo de su recurso de casación, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro de la causa penal seguida en su contra por Jorge Guillermo Nolasco Celis, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
La excepcionista previa referencia al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sí como a las causas de suspensión del plazo de duración del procedimiento, señala que desde la fecha en que se firmó el cheque en cuestión que data del 2008, hasta el 2016 transcurrieron ocho años, a tiempo de enfatizar que como imputada cumplió con todas las etapas del juicio, sin que hubiere obstaculización en forma alguna el desarrollo del juicio oral y que más bien éste se prolongó a causa de la otra parte, con la intención de atormentarle con un hecho que no le notificaron con una legal conminatoria.
Agrega que bes suficiente observar los obrados de inicio para evidenciar el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo previsto por el art. 133 del CPP, por lo que ampara en dicha normas y en el derecho a la petición, solicita se declare extinguida la acción penal.
II.TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Siendo diligenciada la notificación a la parte contraria con la excepción opuesta en observancia de los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, de acuerdo al informe emitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de julio de 2016, se advierte que la parte querellante no emitió respuesta alguna; por lo que en observancia de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y en cumplimiento de los decretos de 14 y 21 de julio de 2016, se emite la presente resolución.
III.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista, sin contar con la respuesta del querellante pese a su legal notificación, corresponde emitir la correspondiente resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1.Base Legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
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