Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0558/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 558/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Oruro 12/2017

Parte Acusadora : Erika Mabel Maldonado y otro

Parte Imputada : Fátima Paola Llanque Ramírez Vda. de Pereira

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante de fs. 113 a 116 vta., Fátima Paola Llanque Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2017 de 14 de marzo, de fs. 96 a 101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Erika Mabel y Juan Carlos, ambos de apellidos Maldonado Rocha contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 27/2016 de 23 de junio (fs. 55 a 59 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fátima Paola Llanque Ramírez Vda. de Pereira, autora y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a ser averiguables en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial; asimismo, fue absuelta del delito de Difamación.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Fátima Paola Llanque Ramírez (fs. 65 a 69 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2017 de 14 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 7 de abril de 2017 (fs. 105), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado convalidó los defectos de sentencia denunciados en su apelación restringida, y luego de transcribir los incs. 1), 2) y 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que el Tribunal de alzada respondió con poca fundamentación la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, transcribe los arts. 335 inc. 1) del CPP, 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aclarando que son esos los derechos que le fueron conculcados por la autoridad jurisdiccional quien no asumió el criterio del legislador y llevada por un razonamiento contrario, impulsó la conclusión del juicio oral sin permitirle producir prueba de descargo, y que por su parte el Auto de Vista denota una clara falta de fundamentación y un atropello al debido proceso en su vertiente de resoluciones con su debida fundamentación.

Identifica y transcribe los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida, resumidos en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005, arguyendo que el Auto de Vista, al igual que la Sentencia, contradice estos precedentes, en el entendido de que emergente a una resolución que determina la negativa de suspender una audiencia de juicio para otorgarle la posibilidad de hacer comparecer a sus testigos de descargo, obtiene una sentencia injusta en desigualdad de condiciones e indefensión, pese a la justificación con la representación del funcionario público sobre la imposibilidad de notificar a sus testigos, no obstante lo afirmado, la autoridad jurisdiccional determinó la continuación del juicio oral conculcando y violentando los arts. 119.II y 117.I de la CPE, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, aspectos que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Erika Mabel Maldonado y otro
Demandado
Fátima Paola Llanque Ramírez Vda. de Pereira
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0558/2017-RAFuente oficial