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TSJ

AS/0558/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2018Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 558/2018-RA

Sucre, 24 de julio de 2018

Expediente : Santa Cruz 57/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Mikne Litzy Torrico de López

Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 574 a 581 vta., Mikne Litzy Torrico Bautista de López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 22 de febrero 2018, de fs. 554 a 558 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Raúl Serrano Miranda contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el arts. 154 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 040/2017 de 29 de septiembre (fs. 488 a 496 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mikne Litzy Torrico de López, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Raúl Serrano Miranda en su condición de víctima (fs. 509 a 513 vta.), la imputada Mikne Litzy Torrico de López (fs. 522 a 527 vta.) y los representantes del Ministerio Público (fs. 535 a 537), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12 de 22 de febrero del 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados por el querellante y la acusada. Asimismo, conforme al art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a la Mikne Litzy Torrico de López, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de “Concusión”, previsto por el art. 151 del CP. Finalmente, declaró inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público, por estar fuera del plazo previsto por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal.

Por diligencia de 6 de marzo del 2018 (fs. 561), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente haciendo remembranza de los antecedentes del proceso y los agravios que planteó en su recurso de apelación restringida, argumentó que: Uno de los motivos de alzada fue la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, sobre el cual el Tribunal de apelación no se habría pronunciado incurriendo en incongruencia omisiva, al no considerar la jurisprudencia establecida por el Auto de Vista 255 de 23 de abril del 2009 y Auto Supremo 251/2012 –sin fecha específica- que habrían especificado las tres hipótesis por las cuales se configuraría el defecto de sentencia denunciado; empero, el Tribunal de apelación en el fallo de alzada, de manera genérica se limitaría a transcribir el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, sin precisar a cuál de las acciones adecuó su conducta la acusada; toda vez, que el referido tipo penal, describiría las acciones de omisión, omisión por comisión, no hacer o hacer no haciendo; es decir, que no explicó los hechos concretos que dieron lugar a su condena, dejando el agravio planteado sin respuesta clara que exponga las razones por las cuales la denuncia planteada resultaría improcedente.

Que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, también denunciado en el recurso de alzada, por el cual habría acusado que: i) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al no valorar las pruebas de descargo haciendo una simple relación de los documentos, e incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación en contraposición y desigualdad procesal, habría tomado una decisión distinta a la asumida en un caso similar, así se evidenciaría del Auto de Vista 63 de 18 de agosto de 2017, invocado en calidad de precedente y transcrito parcialmente, refiriendo que fue la misma Sala y el mismo Vocal relator que emitió el fallo ahora impugnado; empero, que en el caso del precedente invocado determinó la nulidad de la Sentencia, demostrando desigualdad legal y procesal que violenta el principio de igualdad y seguridad jurídica, ii) Refiere que el Auto de Vista recurrido también incurrió en falta de fundamentación y control de logicidad, al haber hecho referencia en el segundo considerando, a aspectos que no fueron abordados en su recurso de alzada, mencionando el inc. 11) del art. 370 del CPP y señalando que en el caso de autos existe un acusador particular, aspectos que no guardarían relación con el caso de autos; a cuyo efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, señalando que las menciones de aspectos que no tienen coherencia con los antecedentes del proceso, demuestran la transcripción de frases pre elaboradas de otro proceso, lo cual violenta el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, lo cual revela también la carencia de fundamentación a tiempo de resolver el agravio planteado. Asimismo invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero del 2007, señalando que el agravio fundado en la falta de valoración de la prueba, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, afectando su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes, iii) Agrega que el Tribunal de Sentencia afirmó que la acusada hizo el acta de arresto, sin precisar cómo y con base a que prueba llegó a ese convencimiento, cuando de la prueba de descargo Nº 4 consistente en el referido acta, no tendría su firma y su nombre, pues el mismo habría sido elaborado por el asignado al caso y firmado por la víctima Raúl Serrano Miranda; es decir, que el hecho afirmado –que elaboró el acta de arresto- sería un nuevo hecho que además no fue objeto de juicio; errores que no habrían sido corregidos por el Tribunal de apelación.

Otro agravio denunciado en alzada, sería que el Tribunal de Sentencia en el numeral 2 del acápite VIII destinado a la exposición de hechos no probados, habría afirmado que la acusada “no probó” que no tuvo participación en el delito de Incumplimiento de Deberes y Concusión, invirtiendo la carga de la prueba, en violación de lo previsto por el art. 6 del CPP; denuncia sobre la cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado. Transcribiendo al respecto el Auto Supremo 011/2013 de 6 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mikne Litzy Torrico de López
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2018AS/0558/2018-RAFuente oficial