Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 558/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-12-19-S
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández Córdova de Guzmán.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón, contra el Auto de Vista N° 728/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 486 a 490 y su Auto Complementario de fs. 493, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández de Córdova de Guzmán; el Auto de concesión de 2 de enero de 2019, cursante de fs. 507; Auto Supremo de Admisión Nº 71/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 513 a 514 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Clemencia Castro Calderón interpuso demanda usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Goytia Nº 116, zona Sopocachi de la cuidad de La Paz, con una superficie de 497,94 mts.2, cursante de fs. 7 a 8 subsanada a fs. 10; acción que fue dirigida contra Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández de Córdova de Guzmán, quien fue notificada por edictos mediante Auto de 10 de diciembre de 2009, cursante a fs. 24 vta., se le designó defensor de oficio al Dr. Víctor Chávez Quispe, quién por memorial de fs. 26 y vta., se apersonó al proceso y respondió negativamente, por otro lado mediante escrito de fs. 43 a 44 vta., Abdon Montero Villegas alega ser propietario de dicho inmueble planteando excepción de nulidad de actuaciones con alternativa de recurso de reposición.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Patricia Clemencia Castro Calderón como legitima propietaria del inmueble Nº 116, ubicado en la calle Goytia de la zona central de la ciudad de La Paz, con una extensión superficial de 497.94 mts.2.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Abdón Montero Villegas y Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdoba de Guzmán, mediante memoriales de fs. 244 a 248 y 261 a 270 vta., respectivamente; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 728/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 486 a 490 y Auto Complementario de 5 de noviembre de 2018 de fs. 493 y vta., REVOCANDO la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, cursante de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 10, interpuesta por Patricia Clemencia Castro Calderón. Bajo la siguiente fundamentación:
De la revisión de autos se tiene que la parte demandante no adjunto el registro de derechos reales ni mucho menos el registro catastral del bien inmueble que pretende usucapir a efectos de determinar la legitimación pasiva de la litis, asimismo no ha probado la posesión de 10 años, pues si bien se ha diligenciado una serie medios probatorios los mismos que no acreditaron el transcurso del tiempo exigible en la normativa civil, del análisis de todos los medios probatorios adjuntados por el demandante se tiene que la mayoría cursa en fotocopias simples en el que no demuestra la individualidad del bien objeto de usucapión ni la última titularidad del derecho real de propiedad, por otro lado las facturas de luz, testificales de cargo e inspección judicial, si bien son pruebas legales, pertinentes y conducentes, los mismos no han probado el lapso de 10 años exigibles para la usucapión decenal, por lo que no habría probado los presupuestos para la procedencia de su pretensión.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Clemencia Castro Calderón, según memorial cursante de fs. 495 a 498 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Patricia Clemencia Castro Calderón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó como agravios los siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista no se sometió a las formas de resolución, observa que el núm. 3 del art. 218 del CPC, refiere la potestad del Tribunal de alzada de revocar parcial o totalmente el fallo impugnado, en cambio debió ingresar al fondo de la causa si en la Sentencia se hubiera otorgado más de lo pedido, extremo que no aconteció en el presente caso, violando el principio de legalidad y el art. 218.II de la Ley Nº 439, referido a la inexcusable forma que debe respetar un Auto de Vista, extremo que debe ser sancionado con nulidad conforme al art. 105.II del adjetivo civil, toda vez que la nulidad se produce de manera inevitable cuando la autoridad jurisdiccional actúa apartándose del conjunto de formas esenciales establecidas por ley.
2. Reclamó que el Tribunal de alzada subestimó la prueba aportada por la demandante durante la tramitación de la causa que fue incorporada de forma legal, incurriendo en una preterición de la prueba, que se traduce a que el juzgador ignora la prueba debidamente incorporada al proceso, en consecuencia, ignoró la valoración de la prueba que dispone el art.1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Denunció omisión en la apreciación de las pruebas que incurrió el Auto de Vista, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y los arts. 1330 y 1334 del Código Civil, normas referidas al valor probatorio que se le asigna a los medios probatorios, así como la falta de valoración de la prueba testifical de fs. 114, y errónea evaluación probatoria de la prueba testifical de fs. 48, en el que Ad quem realizó sin analizar al testigo ni su respectiva declaración, incurriendo en un defecto jurídico al no haber apreciado las pruebas con valor y eficacia que la ley reconoce, transgrediendo los preceptos regulatorios de la prueba que dieron curso a una ilegal revocatoria de la Sentencia.
4. Arguyó que los de segunda instancia ingresaron en una nueva valoración de la prueba en franca contravención a la norma establecida en el art. 145 de la Ley Nº 439, se ha limitado efectuar una simple relación de la misma, y sin especificar que pruebas hubieran sido defectuosas para el A quo.
5. Alegó que el Tribunal de apelación incurrió en error al señalar que no se hubiera presentado documento alguno que acredite que la demandada era titular del inmueble a tiempo de la presentación de la demanda, tal como acredita el Certificado de Derechos Reales de fs. 197, documento que cuenta con fuerza probatoria asignada por el art. 1296.II y 1523 del CC.
Petitorio.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, anulando el Auto de Vista impugnado o Casando y en el fondo declarándola probada la demanda.
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