Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 558/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019
Expediente : Cochabamba 25/2018
Parte Acusadora : Francisco Oscar Gonzales Maturano y otro
Parte Imputada : Oscar Cabrera Ureña
Delitos : Difamación y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 358 a 361 vta., Oscar Cabrera Ureña, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, de fs. 345 a 349, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por lo arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 05/2013 de 11 de marzo (fs. 234 a 241), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Cabrera Ureña, autor de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguable en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Calumnia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Cabrera Ureña, formuló recurso de apelación restringida (fs. 244 a 249), que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 270/2019-RA de 22 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente indica que al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció una confusa valoración de la prueba realizada con relación a la prueba codificada como AP-P2, referida a la carta notariada de 22 de junio de 2011, nota que utiliza los siguientes términos: “Irregular Comisión Revisora que viola los estatutos y reglamentos”, “Incurriendo en actos ilícitos con actitud equivocada y asociándose con gente inescrupulosa, reuniéndose con vecinos y supuestos socios con intenciones con intenciones oscuras y desconocidas, de dudosa reputación y cuestionada moral que dañan los intereses del barrio Capacachi”; de acuerdo a lo analizado por el Tribunal de alzada, ésta carta acreditaría la acción de deshonrar y desacreditar a los querellantes, lo cual está sancionado por los arts. 282 y 287 del CP; sin embargo, tomando en cuenta el contenido de la misma, considera necesario examinar los siguientes elementos:
a) Tanto para el Juez de Sentencia como para el Tribunal de alzada, la prueba codificada como AP-P2 es considerada como que si hubiese estado dirigida específicamente a los señores Francisco Oscar Gonzales Medrano y Víctor Fernández Trujillo; empero, la misma consigna como destinatarios a la Comisión Revisora de la Asociación de Servicios de Agua Potable de Capacachi, no se consigna los nombres de los querellantes, simplemente se hace alusión a ellos sin realizar ninguna sindicación, extremo que no fue analizado por el Tribunal de alzada. Transcribiendo la parte del Auto Supremo 225/2015 que creyó pertinente, el recurrente considerando que el ajustarse a la verdad material genera la primacía de la realidad, la cual en el presente caso, se encuentra plasmada en la prueba AP-P2, que demuestra que de ninguna manera realizó una sindicación individual o que esté dirigida a determinadas personas, sino a una institución; en ese sentido, su persona no adecuó su conducta a los delitos de Difamación e Injuria.
b) Con relación a los adjetivos dirigidos a la Comisión Revisora como a sus directivos, se advierte que la nota de 22 de junio de 2011 no identifica a sujetos, y en lo que se refiere al delito de Injuria, para que se considere consumado este tipo penal, exige que la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada de manera directa por el sujeto activo, lo que en el presente caso no aconteció, ya que no existió un contacto directo entre los acusadores y su persona, circunstancia que demuestra una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio, con una total ausencia de actividad valorativa, obviando las reglas de la sana crítica; en tal sentido, la conducta del imputado no se subsume a los hechos denunciados de Injuria y Difamación, por no constituir delito.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 270/2019-RA de 22 de abril, cursante de fs. 466 a 468 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Oscar Cabrera Ureña, para el análisis de fondo en forma extraordinaria del motivo identificado, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 05/2013 de 11 de marzo, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Cabrera Ureña, autor de los delitos de Difamación e Injuria, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguable en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Calumnia, en base a los siguientes argumentos:
No se acreditó de forma suficiente si la carta notariada de 22 de junio de 2011, presentada por el imputado contenía determinados hechos que constituyan delitos, con ningún medio de prueba se acreditó en que momento nace el litigio, entonces no se probó la exigencia de imputar del tipo penal de Calumnia.
En relación a los tipos penales de Difamación e Injuria, se tiene que con la carta notariada y por los términos empleados, más el reconocimiento del imputado de haber firmado dicho escrito, que efectivamente existió la acción de deshonrar y desacreditar a los querellantes; visto así, el Juzgador con la prueba desfilada en juicio, llega a la convicción que Oscar Cabrera Ureña cometió los delitos de Difamación e Injuria.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la parte querellada con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
La Resolución de origen adolece del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto de la prueba desfilada en juicio no establece con exactitud que su persona hubiere incurrido en los hechos denunciados.
La Sentencia no resulta congruente con la acusación, al indicar que los delitos de Difamación y Calumnia fueron probados, cuando nunca pretendió afectar el honor de los querellantes y no se llegó a comprobar que su persona con las expresiones acusas hubiere logrado difamar e injuriar.
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