Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 558
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 458/2018-S
Demandante : David Daniel Atahuichi Oña
Demandado : Instituto CEPRO CETEC
Materia : Pago de beneficios sociales y otros
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por Instituto CEPRO CETEC, representada por Ruddy Hans Patiño Tito, contra el Auto de Vista N° 017/2018 de 6 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 166 a 173, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por David Daniel Atahuichi Oña, en contra de la empresa recurrente; el Auto de 15 de octubre de 2018, de fs. 185, que concede el recurso; el Auto de 14 de noviembre de 2018 de fs. 191, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de abril de 2014, cursante de 119 a 126 vta., declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales y otros, de fs. 1 a 3, disponiendo el pago de Bs.36.264,97 (Treinta y seis mil, doscientos sesenta y cuatro 97/100 bolivianos), por pago de indemnización, desahucio, vacaciones, incrementos gestiones 2011 a 2013, aguinaldo, bono de antigüedad, subsidio familiar y salario devengado, en favor del demandante.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Ruddy Hans Patiño Tito en representación de Instituto CEPRO CETEC, mediante Auto de Vista N° 017/2018 de 6 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia de 7 de abril de 2014, con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusando falta de valoración de prueba, argumenta que no se veló por el debido proceso, en la defensa ejercida por su persona contra la falsa demanda interpuesta por el actor, quien en forma totalmente desleal no menciona y menos da a conocer de la existencia del contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 2013, que él mismo firmo, donde se tiene probado que ingreso a trabajar el 6 de septiembre de 2011 y no así el 6 de septiembre de 2010, como indica en su demanda, documento que no fue desvirtuado por el demandante y menos declarado su nulidad, permitiendo que el proceso se tramite con total falta de la verdad, con un injusto beneficio para el actor, que pretende cobrar por un tiempo jamás trabajado e injustamente concedido al dar validez al invento de un contrato verbal con un inicio que jamás existió y menos probado por el actor, el art. 6 de la LGT, señala que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba y constituye ley entre las partes, siempre y cuando haya sido legalmente constituido, lo cual no sucede en el presente caso.
Manifiesta que de acuerdo al art. 202 inc. a) del CPT, el Juez A- quo, en Sentencia debió de dar a conocer las razones y fundamentos legales, citando a su vez las normas legales y las razones doctrinales que se consideren al caso; sin embargo, no dio a conocer las razones y los fundamentos para no tomar en cuenta dicho documento y así determinar el inicio y/o ingreso real del trabajador, evidenciando que el Tribunal de alzada no hizo una revisión y valoración de la prueba, relacionando la misma con el contrato de fecha 15 de enero de 2013, con las declaraciones testifícales de descargo de fs. 106, 107 y 113 de obrados y la declaración de Cargo Sr. Jhonny Ivan Aquino Benavidez quien con toda claridad a la primera pregunta y segunda declara que su presentante es decir el Sr. David Daniel Atahuachi Oña ha sido docente el año 2011 y trabajaba en el Instituto CEPRO exactamente entre el año 2011, declaración cursante a fs. 116 de obrados que da a conocer claramente que el actor ingreso a CEPRO en 2011 y no así el 2010.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…previa revisión de los antecedentes, anule obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación estricta del art. 17 del Órgano Judicial, permitiendo al juez a-quo agote en su integridad la prueba ofrecida, así como permita al juez en sentencia aclarar sobre el contrato de trabajo suscrito en fecha 15 de enero de 2013 y/o en su caso solicito al tribunal de casación dicte una sentencia justa y acorde a las pruebas producidas sin olvidarse de aplicar la verdadera valoración de las pruebas, así como una verdadera aplicación de las normas declarando en el fondo improbada la demanda y sea con costas.” (textual)
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