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TSJ

AS/0558/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 558/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente                : Santa Cruz 41/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Limber Claros Urquidi

Delito    : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 347 a “360”, Limber Claros Urquidi, impugna el Auto de Vista 3 de 14 de febrero de 2020, de fs. 328 a 331 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 16/2019 de 29 de julio (fs. 316 a 319), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Limber Claros Urquidi, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 0.50 centavos de bolivianos por día, pagaderos en efectivo al cumplir la pena mediante depósito judicial, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Limber Claros Urquidi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 322 a 325), resuelto por Auto de Vista 3 de 14 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 10 de diciembre de 2020 (fs. 334), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, afirma el recurrente que, la Sentencia Constitucional 0546/2004R, establecería respecto al precedente contradictorio y el tiempo en el que debe invocarse; en cuyo mérito, reclama que, formuló recurso de apelación restringida alegando como agravios: i) Sobre las exclusiones probatorias arts. 172 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ii) Defectos absolutos art. 169 núm. 3) del CPP, iii) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, art. 370 núm. 4) del CPP, iv) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 núm. 6) del CPP; y, v) Que las pruebas reclamadas mediante incidente de exclusión probatoria eran ilegales; puesto que, la resolución que resolvió dicho reclamo fue contraria a la norma procesal, tanto en su forma como en su contenido; no obstante, el Auto de Vista impugnado no los resolvió, refiriéndose someramente respecto a los reclamos contenidos en el art. 370 núm. 1), 4) y 6) del CPP; no refiriéndose en lo absoluto respecto a los reclamos contenidos en los arts. 172, 345 y 169 núm. 3) del CPP en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que establecería que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos objeto de la apelación.

Por otra parte, el recurrente solicita, se examine los siguientes aspectos: i) Que el Ministerio Público presentó acusación formal haciendo referencia a diferente relación de los hechos, primero que su persona no se encontraba con las sustancias, sino que se encontraba pasando una plaza y una bolsa de color negra se encontraba a dos metros, saliendo por la parte de atrás policías en una motocicleta, alegando que la bolsa era de su persona, cuando se encontraba visitando a su hermana “En fecha 20 de julio de 2011 a horas 8:10 de la mañana solo valora el informe de intervención policial cuando se cruzaba por dicha plaza y solo valoró dicha prueba de cargo con solo el informe ofrecido por el ministerio público donde hace referente mi aprehensión sin investigar si me pertenecía o no dicha bolsa” (sic). ii) Su defensa objetó “dichas pruebas”, ya que, fueron introducidas por su lectura, siendo que ningún policía ni perito se presentaron al llamado de la autoridad fiscal ni por el Juez, cuando era de su importancia para que aclaren si se encontraba en su poder o en su mano, estómago o dónde fue hallada la sustancia, ya que no estaba dentro de su cuerpo para que lo sentencie por el delito de Tráfico; sin embargo, en Sentencia se resolvió de manera general y sin fundamentar los motivos por los que se lo acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incumpliendo lo establecido por el art. 360.2 del CPP; iii) Recurrió de apelación alegando el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, con la salvedad contenida en el art. 407 de la citada norma, ya que, la “misma” se basa en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, alegando el Juzgador que “la actividad probatoria son los actos procesales por la Ley procesal penal, que desarrollan las partes…la figura del acusado…por el solo hecho de serlo y por las pruebas aportadas dentro del proceso demuestran que el mismo ha participado en el hecho con premeditación y conocimiento y voluntad…” (sic), denotándose que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, además que la perito no asistió al juicio oral vulnerando el art. 330 del CPP, pues el Juez en vez de presumir su inocencia, presumió su culpabilidad, pisoteando sus derechos fundamentales; y, iv) Acorde con lo fundamentado en el voto disidente de la Sentencia, la misma inobserva el art. 370 núm. 10) del CPP; aspectos que constituyen defecto absoluto y vulnera los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, defensa, revisabilidad de los fallos y debido proceso.

En el otrosí segundo del recurso, invoca los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, Auto de Vista 20 de 30 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Auto de Vista 20 de 23 de febrero de 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limber Claros Urquidi
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0558/2021-RAFuente oficial