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TSJReiteradora

AS/0558/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La empresa recurrente señaló que por las planillas de pago se demostró que se canceló la indemnización correspondiente a las gestiones 2006, 2007 y 2008 y el aguinaldo de la gestión 2019, no correspondiendo disponer que EMAVERDE pague montos ya cancelados, haciendo incurrir en responsabilidad admini...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 558

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 384/2022 -S

Demandante: Hilda Parisaca Machaca

Demandado: Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación EMAVERDE

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 242, interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE) representada por Erika Daniela Calderón Burela, contra el Auto de Vista Nº 180/2019 de 17 de septiembre de fs. 236 a 237, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Hilda Parisaca Machaca, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 247; el Auto Nº 199/22 SSCYCA-III de 24 de mayo de 2022, de fs. 248 que concedió el recurso, el Auto de 27 de julio de 2022 que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 051/2018 de 13 de abril de 2018 de fs. 207 a 218, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 formulada por Hilda Parisaca Machaca y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por la empresa demandada, ordenando al representante legal de la empresa EMAVERDE, cancelar en favor del demandante, la suma de Bs. 11.644,21.- (Once Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro 21/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, bono de antigüedad 2006, 2007, 2008 y 2009 , vacación y la multa del 30% conforme el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la EMAVERDE de fs. 222 a 223, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 180/2019 de 17 de septiembre de fs. 236 a 237, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 051/2018 de 13 de abril de 2018.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1. Señaló que, por las planillas de pago se demostró que se canceló la indemnización correspondiente a las gestiones 2006, 2007 y 2008 y el aguinaldo de la gestión 2019, no correspondiendo disponer que EMAVERDE pague montos ya cancelados, haciendo incurrir en responsabilidad administrativa, penal y civil.

2. Alegó que, en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2003 al 23 de diciembre de 2005 no fue reclamado por la demandante para que se le pague indemnización, estando prescrito por el transcurso del tiempo, más aún cuando se procedió al pago de indemnizaciones de las gestiones 2006, 2007 y 2008.

3. Señaló que, los Decretos Supremos (DS) Nos. 3150 de 19 de agosto de 1952 y 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con la Resolución Ministerial Nº 421/52 de 4 de septiembre de 1952, establece que para que el trabajador goce de vacación debe prestar servicios ininterrumpidos por el lapso de 1 año y 1 día, situación que no se dio en el caso, al tratarse de contratos a plazo fijo que comienzan la segunda semana de enero y concluyen el 31 de diciembre, no habiendo existido tácita reconducción como prevé el art. 21 de la LGT, no correspondiendo el pago de las vacaciones.

4. En relación al bono de antigüedad, indicó que no corresponde su pago, por no cumplirse con los requisitos exigidos como la presentación del correspondiente certificado de calificación años de servicio.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 180/2019 de 17 de septiembre y deliberando en el fondo aplique las Leyes conculcadas.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 247, la demandante señaló que, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, siendo repetitivo de los argumentos del recurso de apelación, debiendo ser declarado improcedente.

Admisión:

Concedido el recurso, esta Sala mediante Auto de 27 de julio de 2022 de fs. 261 admitió el recurso, por consiguiente, se pasa a considerar:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes, se establece que la controversia en el caso que nos ocupa, versa en determinar si el Tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primera instancia, valoró apropiadamente la prueba producida en el trámite, con respecto al pago de indemnización, vacaciones y bono de antigüedad, y sobre las excepciones de pago y de prescripción, que fueron declaradas improbadas, de cuyo análisis se tiene que:

El derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. De igual forma, se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el art. 48-IV de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el art. 4 de la LGT y art. 13 de la CPE.

Ahora bien, para resolver el recurso de casación, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.

También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE, así como también los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba. Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3- j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.

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Máxima

SANA CRÍTICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; pues desarrollan su sana crítica al tener amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba, que formen libremente su convencimiento; basándose en los principios científicos, en su experiencia, en las circunstancias relevantes del pleito y en la conducta procesal de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Hilda Parisaca Machaca
Demandado
Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación EMAVERDE
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo

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