Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 558
Sucre, 16 de noviembre de 2023
Expediente: 508/2023-S
Demandante: Lissy Gladys Sánchez y Daniel Isaac Barrón Mendieta, para
sí y en representación de sesenta y seis trabajadores de la
Cooperativa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de
Tarija SRL (COSETT SRL)
Demandado: Cooperativa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de
Tarija SRL (COSETT SRL)
Proceso: Salario Devengados
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1006 a 1011, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Tarija SRL (COSETT SRL), representada por Marco Antonio Batallanos Aucachi y Karime Terrazas, miembros del Consejo de Administración de COSETT SRL, contra el Auto de Vista Nº 135/2023 de 26 de mayo, de fs. 1000 a 1003, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de salarios devengados, seguido por Lissy Gladys Sánchez y Daniel Isaac Barrón Mendieta, para sí y en representación de sesenta y seis trabajadores de COSETT SRL, contra la Cooperativa recurrente; el memorial de contestación de fs. 1025 a 1027; el Auto Nº 249/2023 de 5 de septiembre, de fs. 1028, que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2023, de fs. 1035, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 85/2022 de 29 de julio, de fs. 956 vta. a 963, declarando IMPROBADA la excepción de pago planteada por COSETT SRL; y PROBADA en parte la demanda de pago de sueldos devengados de fs. 70 a 75, disponiendo que COSETT SRL, cancele a favor de 68 trabajadores (demandantes), la suma de Bs.4.177.640,92 (Cuatro millones ciento setenta y siete mil seiscientos cuarenta 72/100 Bolivianos) conforme al detalle inserto en el cuadro adjunto en el Punto 2 de la Sentencia referida.
Auto de Vista:
En grado de apelación, de fs. 965 a 969, promovido por COSETT SRL, representada por Gabriel Clemente Durán Ríos, mediante Auto de Vista Nº 135/2023 de 26 de mayo, de fs. 1000 a 1003, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 85/2022 de 29 de julio, de fs. 956 vta. a 963; con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, COSETT SRL, por memorial de fs. 1006 a 1011, interpuso recurso de casación, con los siguientes fundamentos:
Arguyó que se hubiera vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, en razón a que los demandantes no agotaron las vías legales para la interposición de la demanda; vale decir que, previo a interponer la presente demanda, debieron de haber acudido antes a la Jefatura Departamental del Trabajo, exigiendo el pago de salarios devengados.
Indicó que la Sentencia recurrida en primera instancia en apelación, realizó una incorrecta valoración de la prueba, entrando además en contradicción y generando así incongruencia interna, lo cual no hubiera sido advertido por el Tribunal de alzada; por lo que, se tiene que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, omitieron pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la defensa que fue reclamado por COSETT SRL, incurriendo en una de las causales que identifica que, el Auto de Vista es arbitrario.
Señaló que, pese a existir las planillas y boletas de depósitos de pago en cuentas bancarias de los demandantes, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no valoraron ni analizaron correctamente la prueba, afectando los derechos de COSETT SRL, pues de hacerlo, tendría que haberse declarado improbada la demanda.
Se hace una descripción del monto económico que debe cancelarse a todos los demandantes; sin embargo, ni la Sentencia ni el Auto de Vista, hacen un detalle específico de cómo se llega a esta conclusión, lo que evidencia que existió una falta de fundamentación y motivación.
Señaló que, tanto el derecho a la defensa como el de recurrir efectivamente, son derechos fundamentales; siendo una garantía universal, general y permanente, ésta no puede ser obviada; más aún, cuando el derecho a la defensa radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, afectando a la otra parte del proceso.
Por todo lo expuesto, refirió que, se demuestra que la Sentencia y el Auto de Vista ahora recurrido, vulneran el debido proceso en su elemento de congruencia externa, debido a que la Juez y el Tribunal de alzada, no analizaron, ni respondieron aspectos directamente formulados en la controversia, al no referirse al derecho a la defensa, reclamado por COSETT SRL.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se Revoque la Sentencia Nº 85/2022, declarando en consecuencia Improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación, Lissy Gladys Sánchez Mendoza, por memorial de fs. 1025 a 1027, contestó el recurso de casación interpuesto por COSETT SRL, argumentando lo siguiente:
El recurso de casación interpuesto por la Cooperativa, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no enumeró las normas supuestamente vulneradas, se limitó a reiterar las observaciones ajenas al proceso y que, al no haber sido consideradas en las instancias, no corresponde su tratamiento en este estado.
Afirmó que, el debido proceso tiene dos perspectivas, de un lado se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano, y de otro es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o especiales.
Indicó que, la congruencia como elemento del debido proceso, importa la coherencia procesal que debe existir entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto por los juzgadores; en el caso presente, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, se circunscribieron y resolvieron el proceso tomando en cuenta el objeto de la demanda y los puntos apelados; encontrándose en consecuencia sus Resoluciones correctamente motivados y fundamentados.
Señaló que, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, fue y es un pilar fundamental en el que descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo; el presente proceso es un proceso laboral y no penal; COSETT SRL en ningún momento se encontró en indefensión y participó en todas las fases del proceso; no existiendo en consecuencia, ni en primera ni en segunda instancia un error de la valoración de la prueba, toda vez que, de las pruebas adjuntas al proceso, no se colige otra situación legal que no se la expresada y valorada en Sentencia; no siendo los reclamos expresados en el recurso correctos y verídicos.
Manifestó que, la congruencia es un principio que define facultades, cuando no existe relación entre lo resuelto y lo pretendido, y siendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista resolvieron todo conforme a lo solicitado y pedido y recurrido, no se advierte violación al derecho a la congruencia externa.
Si bien el recurrente señaló que no se valoró la prueba; sin embargo, tanto de la lectura de la Sentencia como del Auto de Vista recurrido, se advierte que ambos valoraron la prueba adjunta al proceso, no existiendo prueba presentada por la demandada que acredite lo afirmado por ésta respecto a que se habría cancelado los salarios demandados, la prueba referida como planillas y depósitos bancarios no son válidos para desvirtuar lo demandado y con ello no cancelar los salarios demandados en la presente demanda; además de ser necesario referir que COSETT SRL, ni en apelación ni en el presente recurso de casación, señala cual es la prueba no valorada debidamente, ni señala cual el error, olvidando además que en materia laboral el Juez tiene la libertad de la evaluación de la prueba; por lo que, todos los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan lo demandado y que debe cancelarse los sueldos devengados a favor de los 68 demandantes, por ser derechos que les corresponden conforme fue establecido en Sentencia y ratificado a través del Auto de Vista recurrido, más aún, cuando el Tribunal de alzada, razonó y resolvió los agravios del recurso de apelación en apego a nuestra legislación; no existiendo en consecuencia vulneración a los derechos de la Cooperativa demandada.
Petitorio:
Solicitó se declare Infundado el recurso de casación y se confirme en su totalidad el Auto de Vista Nº 135/2023 de 26 de mayo, de fs. 1000 a 1003, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Admisión:
Por Auto de 27 de septiembre de 2023, de fs. 1035, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.
En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
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