Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 558/2024-RRC
Sucre, 09 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 219/2023
Magistrado Relator: Ph. D. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 977 a 989, Eldy Mariel Sahonero Arnez impugna el Auto de Vista 98/2022 de 18 de julio de 2022 de fs. 935 a 943, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, Alicia Sahonero Ampuero y Rosalía Sahonero de Nina, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 2 de octubre de 2019 (fs. 505 a 513), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eldy Mariel Sahonero Arnez y Diógenes Sahonero Ampuero, autores de la comisión del delito de Violencia Patrimonial Física y Psicológica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 6 meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas, con base a las siguientes conclusiones:
El 9 de noviembre de 2015 al promediar las 10:00 a.m., en circunstancias en que las denunciantes fueron a la casa de sus padres donde Alicia tiene su departamento y de paso visitar a su hermano Hermenegildo quien habita en ese lugar, se encuentran con la ingrata sorpresa de que la puerta de ingreso se encontraba asegurada y trancada de manera que no había acceso a ella, dándose cuenta de que fue otro de los maltratos de su hermano Diógenes Sahonero Ampuero, quien había asegurado la puerta para que no ingresen en la casa ya que se dio a la tarea de amedrentarles porque pretende quedarse con la totalidad del inmueble, desconociendo el derecho hereditario de sus hermanos, al extremo de llegar a quitarle el acceso al agua a su hermano Hermenegildo quien tiene su departamento en el inmueble. Al ver el injusto proceder del imputado las denunciantes llamaron, a su hermano Hermenegildo comunicándole lo que acontecía; asimismo, llevaron un cerrajero para que pueda destrancar la puerta e ingresar a la casa, pero a momento que el contratado hacia su trabajo, apareció Mariel Sahonero, hija del Sr. Diógenes quien de manera intempestiva increpó al cerrajero, solicitándole la orden que tenía para proceder de esa manera, fue ahí que la Sra. Alicia le reclamó porque le habrían cerrado la puerta y sin más la imputada se abalanzó contra ella arañándola la cara, prendiéndose en sus cabellos para luego tenderla al piso y golpearla, en ese momento interviene Rosalía con la intención de separarlas, sin embargo, sintió fuertes golpes de una manguera que le propinaba el imputado, e inmediatamente llega Hermenegildo para defender a sus hermanas, quien también recibió golpes de manguera del Sr. Diógenes Sahonero.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eldy Mariel Sahonero Arnez y Diógenes Sahonero Ampuero formularon recurso de apelación (fs. 626 a 635), en base a los siguientes argumentos relacionados al agravio casacional:
Denuncian que la sentencia se basa en hechos no acreditados, defecto inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, argumentando que no contiene la fundamentación intelectiva de hechos y derechos, asimismo la Juez de Sentencia no ingresó a considerar el fondo del motivo del juicio oral dentro de las exigencias descritas como obligatorias contenidas en el adjetivo penal, porque tanto las documentales como las testificales, solo se habla que los apelantes, por motivos de herencia y división y partición de bienes, agredieron físicamente, psicológica y patrimonialmente; agrega que la Juez de Sentencia debería haber aplicado la sana crítica, bajo el principio de congruencia para la redacción objetiva de la sentencia, con lo que se tiene que la Juez de Sentencia ingresó en error in judicando, más aun cuando en la prueba presentada por los apelantes demostraron que existieron otros procesos por este mismo hecho. Refieren que tampoco se tomó en cuenta el muestrario fotográfico que demuestra las lesiones ocasionadas a su persona y no considera el Acta de Inspección y Reconstrucción que demuestra el nivel de agresividad por parte de las presuntas víctimas hacia sus personas, ya que inclusive destrozaron la puerta de ingreso al inmueble donde habitan.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 98/2022 de 18 de julio (fs. 935 a 943), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes fundamentos:
“(…) En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, está conforme a la sana crítica, que refleje el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretenden los recurrentes al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cual el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva que permita el Tribunal ad quem ejercer el Control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana critica; de esta forma el Tribunal de Alzada controla no el proceso del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
En el caso en particular los apelantes se limitan a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el Núm. 6) del Art. 370 procesal, es decir no especificaron que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le corresponde especificar, identificar que parte de la resolución refleja dicho defecto y no de manera genérica referir toda la prueba, por lo tanto el alegato impugnatorio de los apelantes respecto a este punto no tiene mérito” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De acuerdo al Auto Supremo 1386/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en una indebida fundamentación y motivación al no ejercer un control de logicidad en la valoración de las pruebas conforme a los fundamentos de apelación respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP. Invoca el Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 d marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente denunció que el Tribunal de incurrió en una indebida fundamentación y motivación al no ejercer un control de logicidad en la valoración de las pruebas correspondiendo a esta Sala resolver la problemática planteada.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.
IV.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
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