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TSJ

AS/0558/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 558

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 264-2024

Demandante: Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)

Demandado: José Javier Bilboa y otros

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 701 a 705 y vuelta, deducido por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano; el memorial de adhesión al recurso de casación presentado por Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación legal de David Juan Gutiérrez Ferreira en virtud del Testimonio de Poder N° 0378/2018 de 14 de mayo de fojas 438 a 439 y vuelta, emitido ante Notaría de Fe Pública N° 95 correspondiente al Distrito de La Paz a cargo de Marcelo Eugenio Baldivia Marín de fojas 710 y vuelta; y el recurso de casación deducido por Ramiro Guarachi Condori de fojas 713 a 718 ambos impugnando el Auto de Vista N° 037/2024 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 693 a 696), dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Cnl. DAEN José Luis Arreaño Gómez, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), contra Osvaldo Vaca Pinto, Hugo Sergio Dorigo Zamorano, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Vargas Loayza, David Gutiérrez Ferreira, Luis Enrique Sánchez Quiroga, José Javier Bilboa La vieja Román, Ramiro Guarachi Condori y Jorge Wacholder Uriarte; el memorial de contestación al recurso (fojas 721 a 724 y vuelta); el Auto de 28 de marzo de 2024 (foja 725), que concedió ambos recursos y la adhesión al recurso de casación; el Auto Interlocutorio Nº 77/2024 de 18 de abril que admitió ambos recursos (fojas 701 a 705 y vuelta; fojas 713 a 718) y adhesión al recurso (fojas 710 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 03/2019 de 25 de enero (fojas 531 a 564), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 112 a 114 y PROBADA la prescripción de la responsabilidad civil planteada por Osvaldo Vaca, Hugo Sergio Dorigo Zamorano, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Vargas Loayza, David Gutiérrez Ferreira, Luis Enrique Sánchez Quiroga, José Javier Bilbao la Vieja Román, Ramiro Guarachi Condori y Jorge Wacholder Uriarte, en consecuencia dispuso: Primero. - Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 79/14 de 6 de octubre (foja 118), en contra de Osvaldo Vaca Pinto, Hugo Sergio Dorigo Zamorano, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Vargas Loayza, David Gutiérrez Ferreira, Luis Enrique Sánchez Quiroga, José Javier Bilboa la Vieja Román, Ramiro Guarachi Condori y Jorge Wacholder Uriarte, por la suma líquida y exigible de Bs. 3.781.694,42 equivalente a $us. 468.719,48. Segundo. - A la ejecutoria de la sentencia, se levantan las medidas precautorias emitidas en contra de los coactivados antes señalados.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 037/2024 de 5 de febrero (fojas 693 a 696), la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA obrados hasta la Sentencia N° 03/2019 de 25 de enero inclusive y dispuso se subsanen las omisiones extrañadas.

1.3. Que, de la revisión de los antecedentes, se tiene el recurso de casación de fojas 701 a 705 y vuelta, interpuesto por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano.

Mediante memorial de fojas 710 y vuelta, Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación legal de David Juan Gutiérrez Ferreira, presentó adhesión al recurso de casación presentado por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano, en todas sus partes. A su vez Ramiro Guarachi Condori interpuso, recurso de casación en la forma y el fondo (fojas 713 a 718).

Posteriormente, mediante memorial de contestación de fojas 721 a 724, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) respondió negativamente al recurso de casación presentado por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano.

Que, mediante Auto Nº 118/2024 de 28 de marzo (fojas 725), se concedieron los recursos de casación de fojas 701 a 705 y de fojas 713 a 718, concediendo igualmente la adhesión de fojas 710.

Que, remitido el expediente del proceso Coactivo Fiscal, al Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Interlocutorio Nº 77/2024 de 18 de abril (fojas 737 a 740), se admitió el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Sánchez Quiroga, Nelson Tejada Rodríguez, Edwin Jaime Vargas Loayza y Hugo Sergio Dorigo Zamorano de fojas 701 a 705 y vuelta, el recurso de casación interpuesto por Ramiro Guarachi Condori de fojas 713 a 718, como también la adhesión presentada por Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación legal de David Juan Gutiérrez Ferreira, de fojas 710 y vuelta.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Es deber de los jueces y tribunales cuidar de oficio, que los procesos tramitados bajo su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar su normal desarrollo, para cuyo efecto, se cuenta con posibilidad de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, conforme el numeral 8 del artículo 1 del Código Procesal Civil y con el parágrafo I del artículo 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, a efecto de sanear el proceso y evitar futuras nulidades, en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.

Sobre la nulidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: “…las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”

Por otro lado, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo acto jurisdiccional es impugnable, empero, la ley prevé limitaciones a ese derecho, que se encuentran previstas en las normas adjetivas pertinentes.

El recurso de apelación, en cuanto a su objeto y naturaleza, se establecen en el artículo 256 del Código Procesal Civil, de donde se extrae que el recurso ordinario es una herramienta legal otorgada a la parte en un litigio que cuestiona una decisión judicial que le ha causado perjuicio. El objetivo de este instrumento es que una instancia judicial superior modifique, revoque, invalide o anule la decisión impugnada.

El artículo 257 del mismo cuerpo legal se refiere a la procedencia de la apelación, este recurso se interpone contra sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que estén expresamente establecidas por la ley.

En el segundo párrafo del artículo 261 del Código Procesal Civil, se aborda el tema de la apelación de sentencias y autos que han adquirido carácter definitivo y se establece que la parte contraria tiene la opción de adherirse al recurso en el escrito de contestación, este escrito debe presentarse en el mismo plazo que el recurso original.

Además, la parte que se adhiere puede fundamentar sus agravios en ese mismo escrito. Una vez que se ha presentado la adhesión, se notifica al primer recurrente, quien dispone de un plazo de diez días para presentar su respuesta.

En cuanto al recurso de casación, el artículo 276 del Código Procesal Civil, describe el proceso de interposición contra autos de vista y establece que este recurso debe presentarse por escrito ante el mismo tribunal que dictó el fallo, cumpliendo con los requisitos del Artículo 274 del mismo cuerpo legal.

Se debe correr traslado a la parte contraria, que tiene el mismo plazo para responder, una vez cumplidos los plazos, con o sin respuesta, el tribunal concede el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia y ordena la remisión inmediata de los obrados originales.

Tras la notificación del auto de concesión, el recurrente tiene quince días para proveer el importe de los gastos de remisión del expediente, bajo pena de declararse la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido.

El art. 277 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme señala su nomen juris; que expresa en su dos primeros parágrafos: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso”; en este sentido, debe realizarse un examen de admisibilidad y procedencia, del o los recursos de casación que llegan a conocimiento de este Tribunal.

Atendiendo a los antecedentes expuestos y a la normativa citada, mediante Auto Interlocutorio Nº 77/2024 de 18 de abril (fojas 737 a 740), se admitió los dos recursos de casación que cursan en el proceso; asimismo, se admitió la adhesión al recurso presentada por Gustavo Adolfo Reyes Cuellar, en representación de David Juan Gutiérrez Ferreira (710 y vuelta).

Sin embargo, por un error material en el examen de admisibilidad, al no pronunciarse de manera expresa sobre la admisibilidad de la adhesión, si bien se concedió el recurso de casación, es preciso aclarar que, conforme al ordenamiento jurídico procesal, no existe regulación acerca de la posibilidad de adhesión al recurso de casación.

De acuerdo con la provision del art. 5 del Codigo Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que significa que estaán fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos.

El hecho descrito debe ser subsanado con, la facultad prevista en los arts. 1 num. 8) del Código Procesal Civil y 17-I de la Ley del Órgano Judicial.

Conforme a lo referido, corresponde, dejar sin efecto de oficio, el Auto Interlocutorio Nº 77/2024 de 18 de abril de fojas 737 a 740; para regularizar el trámite del proceso, y efectivizar un examen de admisibilidad respecto de los dos recursos de casación formulados y pronunciarse específicamente respecto de la adhesión al recurso de casación, conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil; al guardar esta situación relación con la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, remitidos ante este este Alto Tribunal.

En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; por lo que, se debe efectuar el examen de admisibilidad en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del Código Procesal Civil, respecto de los recursos interpuestos, de fs. 701 a 705 y vuelta y de fs. 713 a 718, y el memorial de adhesión de fs. 710 y vuelta.

III. Análisis de admisibilidad.

III.1. PRIMER RECURSO.

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Demandante
Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
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José Javier Bilboa y otros
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Ricardo Torres Echalar
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