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TSJ

AS/0558/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº558/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL EXPEDIENTE Y DE LAS PARTES

Expediente : 624/2024

Demandante : Jhonny Adalid Garnica Muñoz

Demandado : Empresa FLUICONST SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 878 a 888 vta., y de fs. 886 a 891 vta., interpuestos por la Empresa FLUICONST SRL, representada por Julio Marcelo Ayala Soruco, y por Jhonny Adalid Garnica Muñoz, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 012/2024 de 18 de marzo de fs. 867 a 875, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de beneficios sociales que sigue Jhonny Adalid Garnica Muñoz contra la Empresa FLUICONST SRL; con memoriales de respuesta cursantes de fs. 886 a 891 vta., y de fs. 895 a 896 vta., el Auto de fs. 898 que los concedió, el Auto Supremo N° 624/2024-A de 31 de julio, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESALES

1. Sentencia

Dentro del proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nro. 004/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 826 a 834 vta., declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 3 a 4 vta., en lo que concierne al segundo aguinaldo y multas, vacaciones e improbada en cuanto al pago de indemnización, desahucio, sueldos devengados y primas, consecuentemente la Empresa FLUICONST SRL debe pagar la suma de Bs.22.980 (Veintidós mil novecientos ochenta 00/100 Bolivianos). Monto que en ejecución de Sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs y la multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 012/2024 de 18 de marzo de fs. 867 a 875, revocando parcialmente la Sentencia Nro. 004/2022 de 11 de febrero, en lo que respecta a la indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo de la gestión 2013, cuantificando el monto a ser cancelado en la suma de Bs.31.916,67 (Treinta y un mil novecientos dieciséis 00/67 Bolivianos), más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y multa del 30%, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Primer Recurso de casación de la empresa FLUICONST SRL.

1.- Acusa la improcedencia de la indemnización por haber incurrido en las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

Aduce que el Tribunal Ad quem dispuso el pago de la indemnización amparándose en el art. 4 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, siendo interpretada de manera equivocada al último quinquenio consolidado, debido a que el trabajador hizo abuso de confianza al haber dispuesto dineros para su beneficio personal, lo cual habría sido demostrado con la documentación necesaria y proceso en la vía civil, que fue ejecutoriado mediante Auto de 21 de septiembre de 2021 y puesto a conocimiento de la autoridad en la etapa probatoria, por lo que habiendo trabajado 6 años y 3 días, sólo tendría un quinquenio consolidado, considerando la última parte del art. 4 del Decreto Supremo 110 de 1° de mayo de 2009, que aclara que cuando se demuestra las causales de despido, la sanción se aplica al último quinquenio consolidado, no debiendo reconocerse este beneficio.

2.- Acusó la improcedencia del doble aguinaldo porque el demandante tenía un cargo de carácter patronal al ser Jefe de la sucursal de Cochabamba con un salario de Bs.3830, duplicando el salario mínimo nacional, consiguientemente el Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, en su art. 2, no contempla a los cargos que tengan carácter patronal del sector privado sean acreedores del segundo aguinaldo.

La Resolución Ministerial N° 774/2013 de 12 de diciembre establece que, con el objeto de beneficiar principalmente a aquellas trabajadoras y trabajadores que no acceden a salarios elevados y en procura de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidente, vicepresidente y miembros de directorios; directores ejecutivos, gerentes, sub gerentes, directores generales, directores y sub directores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado; así no es obligatorio el pago del segundo aguinaldo al demandante, advirtiendo también que las normas citadas no contemplan o estipula de manera numeral hasta que monto de los salarios debería de pagarse la misma.

3.- Alegó la improcedencia de las vacaciones debido a que mediante memorial de fs. 485 a 488 vta., se ofreció como prueba libro de asistencia debidamente visado por la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, donde se evidenciaría que el demandante no venía a trabajar, así como los correos electrónicos de fs. 291 a 302 demuestran que el demandado hizo uso de sus vacaciones.

Refiere al art. 34 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que establece: “Las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al periodo de vacación anual pagada, cuando totalicen más de doce días durante el año”, norma que no fue aplicada por el A quo y el Ad quem.

4.- El principio de inversión de la prueba no puede aplicarse como concepto absoluto en favor del trabajador, pues no excluye al trabajador de la obligación de producir un mínimo de prueba, siendo que el actor, no demostró que le correspondan los conceptos demandados.

En ese sentido pide que se case el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso.

Mediante escrito de fs. 886 a 891 vta., Jonny Adalid Garnica Muñoz, representado por Geysol Leticia Ortega Escalera, contestó al recurso, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el num. 3) del art. 274 del Código Procesal Civil ya que no determina de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error, siendo que dicho escrito, sólo es un medio dilatorio, con el que la parte contraria pretende deslindarse de sus responsabilidades en la cancelación de sus beneficios sociales y derechos laborales, los cuales son irrenunciables al sentir del art. 48.III de la Constitución Política del Estado en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.

Que el Auto de Vista recurrido no vulneró el debido proceso al dar estricto cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil, además que desde que fue citada con la demanda, asumió defensa, no vulnerando en ningún momento ese derecho. Pidiendo en definitiva su improcedencia.

Segundo Recurso de casación de Jonny Adalid Garnica Muñoz

1.- Acusó error de hecho y derecho del Tribunal Ad quem, con relación al salario promedio indemnizable de Bs.3830, siendo que las literales de fs. 219 a 223 son simples copias presentadas por la empresa demandada, además que los aportes a la AFP lo realizaba el empleador sin constancia ni menos acuerdo por el trabajador, no pudiendo en consecuencia considerar esas literales como prueba que acredita el salario del trabajador, debiendo aplicar las normas protectivas favorables al trabajador conforme lo dispone el art. 48 parag. II de la Constitución Política del Estado, así como los principios del derecho laboral contemplados en el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699, como el protector, el de continuidad de la relación laboral, intervencionista, el de primacía de la realidad, el de no discriminación.

2.- Acusó la negación indebida del pago del desahucio, siendo que jamás se probó que hubiera incurrido en algún daño económico a la empresa, no cursando en obrados ningún memorándum de desvinculación por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por despido injustificado, tampoco existió proceso administrativo previo para su despido, peor un proceso penal con sentencia ejecutoriada por robo, hurto, abuso de confianza, además que sobre el proceso ejecutivo por la deuda contraída, esta se estaría pagando con intereses, consecuentemente no se podría sancionar y juzgarlo dos veces.

3.- El Auto de Vista recurrido negó el pago del aguinaldo de la gestión 2013, aduciendo que de conformidad a las pruebas de fs. 228 a 230 ya se le habría cancelado; empero, afirma que no se le pago aquello, siendo que las literales de dichas fojas son simples fotocopias sin respaldo legal alguno, no tomando en cuenta el principio protectivo.

En ese sentido, planteó recurso de casación, pidiendo se case de forma parcial el Auto de Vista recurrido, referente al pago de desahucio, aguinaldo 2013, sueldo promedio indemnizable y sueldos devengados.

Respuesta al recurso.

Mediante memorial de fs. 895 a 897 vta., Julio Marcelo Ayala Soruco en representación de la Empresa FLUICONST SRL, contestó al recurso, bajo los siguientes argumentos:

Niega el desahucio, indicando que a esta altura del proceso la parte contraria, pretenda hacerse vales de este beneficio laboral, siendo que se demostró con pruebas convincentes, el haber cometido abuso de confianza, lo cual es causal de despido conforme los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

Por la prueba aportada de fs. 53 a 55 donde el demandante reconoce la deuda, consecuentemente, ya no hace referencia a las primas, debido a que ambos tribunales de primera y segunda instancia realizaron la correcta valoración de la prueba bajo el principio de sana critica, siendo que el demandante sabe muy bien la causal cometida para que le negasen ese derecho laboral.

En lo referido al aguinaldo navideño, existe prueba de su pago, que cursa de fs. 228 a 230 y que no fue objetada, siendo correcta la Resolución de Vista.

En conclusión, pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado.

Concesión y Admisión

Por Auto de 05 de julio de 2024 a fs. 898, se concedió los recursos de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose los mismos por Auto Supremo N° 624/2024-A de 31 de julio, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

IV.- FUNDAMENTOS DOCTRINALES, JURÍSPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pág. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

V ANALAISIS DEL CASO EN CONCRETO

Primer Recurso de casación presentado por la Empresa FLUICONST SRL.

1. Con relación a la improcedencia de la indemnización por haber incurrido el trabajador en las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, debido a que el trabajador hizo abuso de confianza al haber dispuesto dineros para su beneficio personal, lo cual habría sido demostrado con la documentación necesaria y proceso en la vía civil que fue ejecutoriada mediante Auto de 21 de septiembre de 2021.

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Datos del proceso

Demandante
Jhonny Adalid Garnica Muñoz
Demandado
Empresa FLUICONST SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/0558/2024Fuente oficial