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TSJ

AS/0559/2008

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 124/05

AUTO SUPREMO Nº 559 - Social Sucre, 30 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Barrièntos Carpio c/ ECOBOL

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243-246, interpuesto por Erick A. Miranda Roncal, en representación de la Empresa de Correos de Bolivia, contra el auto de vista Nº 302/04 SSAIII de 24 de diciembre de 2004, cursante a fs. 202, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Carlos Barrientos Carpio contra la Empresa que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 250, el dictamen fiscal de fs. 260-261, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 31 de octubre de 2003, pronunció la sentencia Nº 92/2003, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, disponiendo que la Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL cancele a favor del actor la suma de Bs. 231.818,74 por concepto de indemnización, desahucio y vacación; monto al que se aplicará los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 302/04 SSAIII de 24 de diciembre de 2004, cursante a fs. 202, que confirma la sentencia Nº 92/2003 de fs. 86-89, pronunciada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social.

Que, contra el referido auto de vista, el representante de la Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 243-246), expresando que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia ratificando el pago de los beneficios sociales a favor del actor por el monto de Bs. 231.818,74, no consideró que ECOBOL nació a la vida jurídica como empresa en el año 1990, gestión a partir de la cual se originó la relación jurídica con el demandante hasta la fecha en que fue despedido (15 de agosto de 2002) y que, a efecto de la indemnización, corresponde se aplique lo previsto en el D.S. Nº 22616 elevado a rango de Ley Nº 1424 de 20 de enero de 1993 (artículo primero), ya que hasta antes de 1990 la Dirección General de Correos dependía económicamente del T.G.N., encontrándose vigente el D.L. Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, que aprueba las Leyes del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa; pues lo contrario importaría la violación de los arts. 33, 133, 135 y 162 de la C.P.E.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el auto de vista declarando improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso, de una revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso ordinario de apelación de fs. 102-103 planteado por la parte demandada, emitió el auto de vista de fs. 202 por el que confirma la sentencia de primera instancia, ratificando a favor del actor los beneficios sociales por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones en la suma de Bs. 231.818,74; entendiendo que el tiempo de trabajo tanto en la Dirección General de Correos como en la Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL, ha sido de 32 años y 3 meses, amparando su decisorio en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la supremacía normativa que prevén los arts. 158, 162 y 228 de la C.P.E., por sobre el D.S. Nº 22618 elevado a rango de Ley en 29 de enero de 1992.

2.- Es evidente que en materia laboral, los jueces de grado al fallar en un asunto sometido a su conocimiento, están obligados a resolver el fondo del litigio teniendo en consideración que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos del trabajador consignados en la ley sustancial; empero, esta protección establecida por ley no debe de ninguna manera afectar los derechos de los empleadores, sino que, la resolución que ponga fin a la controversia debe por sobretodo, responder al principio de veridicidad, esto es, que permita a las partes conocer que la solución dada al caso, es consecuencia de una exégesis racional y que responda a los datos del proceso, más nunca producto de la arbitrariedad.

3.- En la especie, se advierte una situación excepcional, porque Carlos Barrientos Carpio efectivamente comenzó a prestar servicios desde el 2 de mayo de 1969 en la Dirección General de Correos, entidad Estatal, dentro de la que el demandante estaba considerado como funcionario público en el marco de las disposiciones legales contenidas en el D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 y el D.L. Nº 11049 de 29 de agosto de 1973 del Sistema Nacional de Personal y Carrera Administrativa, vigentes en la oportunidad; infiriéndose en consecuencia que el actor percibía remuneraciones del Gobierno Central, al que no le alcanzaban las normativas laborales, sino a partir de la creación de la Empresa Pública de Administración Descentralizada con personalidad jurídica propia, definida como EMPRESA DE CORREOS DE BOLIVIA (ECOBOL), conforme establece el D.S. Nº 22616 de 8 de octubre de 1990, elevado a rango de Ley Nº 1424 en fecha 29 de enero de 1993.

4.- En ese sentido, estando delimitado el momento y la aplicación de la norma legal (D.S. Nº 22616 de 8 de octubre de 1990), a partir de la cual el demandante debe ser considerado como trabajador dependiente sujeto al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y a sus disposiciones complementarias, no correspondía otorgar el pago de derechos sociales por el tiempo anterior, como si se tratara de una única prestación de servicios ininterrumpida por 32 años y 4 meses, atribuyendo como responsable de la carga social a la Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL, por cuanto se trataba de dos regímenes legales totalmente diferentes.

5.- Consiguientemente, los jueces de grado al aplicar al caso de autos las disposiciones legales contenidas en los arts. 157 y 162 de la C.P.E., referidas a la protección laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, excedieron su alcance, porque pretenden aplicar en forma retroactiva leyes de orden laboral a funcionarios públicos que se encuentran sometidos a un régimen legal especial, vulnerando lo dispuesto por los arts. 31 y 33 del Texto Constitucional; tampoco es aplicable la previsión contenida en el art. 11 de la L.G.T., sino que el actor a partir de la promulgación del D.S. Nº 22616 de fecha 8 de octubre de 1990, en que ocurre la transformación de Servicios de Correos en Empresa de Correos de Bolivia, tiene derecho a todos los beneficios sociales que goza todo trabajador.

Por todo lo relacionado, siendo evidente la vulneración de las normas aludidas en el recurso de casación que se examina, es pertinente su resolución conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la especie por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Barrièntos Carpio
Demandado
ECOBOL
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2008AS/0559/2008Fuente oficial