Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 559 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y Maria del Carmen Arispe Fuentes c/David Mamani Mamani.
DELITO: Violación de Niño Niña y Adolescente. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por David Mamani Mamani de fojas 227 a 230, impugnando el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maria del Carmen Arispe Fuentes contra el recurrente, por la comisión del delito de violación de niño niña y adolescente, previsto y sancionado en el artículo 308-bis del Código Penal, los antecedentes y todo lo que cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396, numeral 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno el imputado formuló recurso de casación, y de la revisión de los términos del mismo, se advierte que el recurrente argumentó que, habiendo sido recusado el A-quo estaba impedido de realizar cualquier actuado posterior conforme señala el art. 321 de la Ley 1970, que así lo decidió la misma Sala Penal en otra caso similar, ya que él presentó un recurso de recusación que no es un incidente, ni una excepción para ser rechazado por repetición, es más, el A-quo debería declarar de oficio el abandono de la querella.
Refiere asimismo, que la S.C. Nº 048/2005 de 28 de julio y el A.S. Nº 104/2004 de 20 de febrero, fueron mencionados por el A-quem en otro Auto de Vista en un caso idéntico, por lo que acusa la usurpación de funciones del Tribunal recusado, que no valoró la fundamentación de su Apelación Restringida y no cumplió con el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, constituyendo por ello, indica, el Auto de Vista impugnado una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
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