Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 559/2013
Sucre: 4 de noviembre 2013
Expediente: LP - 91 – 13 - S
Partes: Gustavo Riveros Cárdenas. c/ María Luisa Manchego Vda. de Domínguez.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 700, interpuesto por María Luisa Manchego Vda. de Domínguez contra del Auto de Vista Nº 466/2013 de 17 de diciembre de 2012 que cursa de fs. 689 a 691 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y mejor derecho de propiedad seguido por Gustavo Riveros Cárdenas en contra de la recurrente, la concesión de fs. 742, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la Capital, luego de haber saneado el proceso en cumplimiento al Auto de Vista de fs. 404 a 405 dicta la Sentencia Nº 135/2006 de 17 de marzo de 2006 de fs. 561 a 564 por la que declaró probada la demanda de fs. 24 a 26, improbada la demanda reconvencional de fs. 62 y otorgando el mejor derecho al demandante sobre el lote de terreno de 385.50 mts2, L-3, Código Catastral Nº 44-232-04 y sito en la calle 47 de la Urbanización Chasquipampa, disponiendo asimismo la reivindicación de la superficie de 206.25 mts2, detentados por la demandada y los herederos de Juan Domínguez Pimentel, a ser entregados dentro de tres días de ejecutoriada la Resolución.
Contra dicha Resolución de primera instancia, la demandada interpone recurso de apelación que inicialmente es resuelto mediante Auto de Vista de fs. 626 a 629 vlta, que fue anulado por disposición del Auto Supremo Nº 284 de 26 de octubre de 2012 emitido por la Sala Civil Liquidadora, y en cumplimiento de dicho fallo se emite el Auto de Vista de fs. 689 a 691 vlta., por el que confirma la Sentencia apelada y las Resoluciones impugnadas Nº 077/99 y 106/99, fallo que a su vez es recurrida de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Relata que conforme al art. 252 del Tribunal de Casación deberá anular el proceso cuando evidencie las infracciones que atentan contra el orden público y sostiene que en la presente causa la misma ha sido situada en un estado de indefensión y lesionado su derecho a la defensa previsto en el art. 16 parágrafo II de la anterior Constitución y 119 de la actual Carta Magna, aduciendo que el Tribunal de Segunda instancia ha infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que luego del fallecimiento de Jaime Domínguez Pimentel, conforme al certificado de defunción de fs. 537 todas las actuaciones posteriores fueran nulas de pleno derecho, ya que no se puede convalidar la notificación a un difunto. Asimismo señala que en el recurso de apelación de fs. 345 a 347 la corte pronunció el Auto de Vista de fs. 404 a 405 anulando obrados hasta fs. 115 “a”, con el que fuera notificado el demandado y luego de ello todo sería nulo por haberse efectuado notificaciones a un fallecido, refiriendo también que contra el Auto de apertura de prueba de fs. 412, con el que fuera notificado Jaime Domínguez, pues la notificación a una persona fallecida no ha empezado a correr, pues para el mismo debía de notificarse a los herederos del fallecido, así se evidencia que la última notificación al mismo data de 14 de diciembre de 2002 (fs. 395 a 396), con relación a ese vicio señala que conforme al art. 247 de la Ley de Organización Judicial son nulos el ofrecimiento y demás actos procesales posteriores.
2.- El Tribunal Ad quem, ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y conforme al art. 90 del Adjetivo Civil, sosteniendo que la vía incidental ha impetrado nulidad, empero ni el Juez ni Ad quem se han dignado en resolver conforme a ley, y sostiene la existencia de otros vicios de nulidad, sobre los cuales el Ad quem no se hubiera pronunciado, conforme a ello manifiesta que a fs. 31 el actor ha ampliado su demandado en contra de Luisa Manchego de Domínguez, empero de ello a fs. 31 el Juez ha corrido en traslado a Luisa Manchego Domínguez, que no corresponde a su persona, ese erro ha sido sostenido a tiempo de efectuar la representación de fs. 55 y el auto de fs. 56 y la diligencia de fs. 56 “a”, ya que durante la tramitación del incidente de nulidad de diligencia de fs. 90, ha demostrado que su identidad es María Luisa Manchego de Domínguez, por lo que refiere que la notificación efectuada a una persona cuyo nombre no le corresponde, lo que constituye una causal de nulidad conforme al art. 128 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial.
También que señala, que el Auto de rebeldía de fs. 118 se encuentra anulado por Auto de fs. 404, no obstante se ha continuado el proceso, con los demás trámites del proceso como si estuviese declarada rebelde que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuanta a tiempo de pronunciar el Auto de Vista.
Refiere que el Auto de Vista ha infringido el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, no ha considerado nada respecto a los aspectos que atingen al orden público, pasando por alto la infracción del art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que si la sentencia no satisface a la necesidad de las partes, debe ser sustituida por otra, y que corresponde anular el proceso de oficio conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
EN EL FONDO.-
1) Violación de la ley, señala que el Auto Supremo Nº 244 de fs. 682 a 684 pronunciado por la Sala Civil Liquidadora al anular el Auto de Vista, dispuso que se emita nuevo fallo atendiendo el recurso de apelación entre ellas se encuentra el análisis y evaluación de los medios de prueba, del declaratoria de rebeldía, la ausencia de notificación de la ahora recurrente y que en forma posterior al deceso de Jaime Domínguez Pimentel, se ha efectuado diferentes actuados procesales, sin embargo el Auto de Vista no ha cumplido con el Auto Supremo de fs. 682 a 684, no hace referencia a que esos títulos corresponden al lote de terreno que es objeto del presente proceso, se ha omitido analizar los agravios expuestos en recurso de apelación, dejándola en estado de indefensión por lo que solicita dar aplicación al art. 252 y 271 numeral. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Auto de Vista, se ha limitado a considerar la prueba aportada por la parte demandante y no así los fundamentos expuestos de la apelación interpuesta, sin embargo el Tribunal de Alzada corroborando el error incurrido por el A quo, ya que en obrados no se ha demostrado que el demandante haya poseído el inmueble objeto de la Litis, cuando en apelación hubiera señalado que los elementos constitutivos de la posesión jamás han concurrido en el demandante, que nunca ha tenido posesión de ninguna naturaleza, asimismo señala que en la última parte del segundo considerando ha confundido conceptos doctrinales que el propietario que acredite su derecho de propiedad que no necesariamente debe estar en posesión de la cosa, refiere que no puede hablarse de perdida de la posesión ya que el demandante nunca ha estado en posesión y tiene la vía expedita del interdicto de adquirir la posesión, razón por la que entiende haberse violado el art. 1453 del Código Civil.
Arguye que en obrados consta el acta de inspección de visu de fs. 510 a 513 efectuada en oficinas de Catastro Urbano, en la que el Director del SIM, hubiera manifestado que el demandante es propietario de un lote de terreno cuya parte corresponde al código catastral Nº 4304-7 correspondiente a villa Ayacucho zona Achumani, corroborado por el jefe de Catastro, que señala que el terreno del demandante corresponde al sector de Achumani entre el Porvenir y Urbanización Brico, y a tiempo de apelar de la sentencia se ha expuesto que el código catastral Nº 232 correspondiente a Jaime Domínguez Pimentel, corresponde al sector de Chasquipampa, así relata que el responsable de la parte técnica ha manifestado verificando el código catastral Nº 44232 que en el mismo figura como propietario a Jaime Domínguez Pimentel como dueño del lote Nº 12 y ese registro respalda a la partida Nº 1051, que coincide con los datos de inscripción en Derechos Reales a nombre de su fallecido esposo, en cambio el lote del demandante conforme al informe escrito y verificado por el responsable de archivos de la entidad edilicia, Ángela Calavi, ha señalado que el terreno del demandante no se encuentra en la Urbanización Chasquipampa, aspectos que no han sido objeto de análisis por parte del Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, lo que quiere decir que no se ha otorgado validez a esas pruebas por lo que se ha incurrido en violación de los arts. 1286, 1289, 1296 y 1334 del Código Civil y art. 387 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acusa interpretación errónea de la ley, señalando que para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es necesario acreditar la posesión de la cosa por el demandado y al margen de ello se debe acreditar la perdida de la posesión, que no ha sido acreditado por el demandante, ya que si una persona no ha tenido la posesión no se puede aducir que jamás ha perdido su posesión.
Con relación al recurso de apelación de fs. 82 contra la Resolución de fs. 78 por la que se declaró improbadas las excepciones previas, así como el de fs. 109 contra la Resolución de fs. 106 que rechaza el incidente de nulidad de obrados de fs. 90, y el Auto de Vista se limita a señalar que las mismas han sido dictadas de acuerdo a los datos del proceso, ya que no se efectúa un análisis sobre los puntos que han sido objeto de la apelación.
Señala que otro de los aspectos que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta es el hecho que para oponer excepción de prescripción no es necesario adjuntar Resolución o sentencia ejecutoriada, sino esa excepción debe ser probada dentro de procedimiento, por lo que el Juez debía de haber dado lugar a su tramitación, por lo que el Ad quem incurrió en la misma infracción del A quo.
Señala que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución de fs. 106 vuelve a incurrir en las mismas infracciones de la ley, al señalar que la misma ha sido dictada de acuerdo a ley, con ausencia de una fundamentación ya que si una Resolución no satisface a la necesidad jurídica de las partes debe ser sustituida por otra.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención o en su caso de anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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