Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 559
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 124 – 08 – A
Proceso: Resarcimiento De Daños Y Perjuicios
Partes: Empresa Carlos Caballero S.R.L c/ B.B.A. Transporte Internacional S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 531 a 536 vuelta, interpuesto por B. B. A. Transporte Internacional S.R.L., representado por su Gerente General Gladis Alita Angulo Calderón, contra el Auto de Vista Nº 214 de 25 de abril de 2008, cursante a fojas 525 y vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Empresa Carlos Caballero S.R.L. contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 540 a 551, el auto de concesión de fojas 555; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, a fojas 481 y vuelta de fecha 7 de septiembre del año 2007 dictó el Auto Interlocutorio que declara la probada la excepción de falta de personería del demandado e improbada la excepción de transacción, planteados por B.B.A. Transporte Internacional S.R.L., representado legalmente por Gladys Alita Angulo Calderón.
Contra el referido Auto Interlocutorio, Carlos Diego Caballero, interpone recurso de apelación, que tramitado, mereció el Auto de Vista Nº 214/2008, que corre a fojas 525 y vuelta que revoca en parte el auto interlocutorio N° 911 de 7 de septiembre de 2007 y deliberando en el fondo declara improbadas las excepciones de falta de personería en el demandado y de transacción, sin costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- B.B.A. Transporte Internacional S.R.L. recurre de casación en el fondo, con los argumentos que a continuación se señalan:
Indica que hubo interpretación errónea de la ley, con relación a los artículos 928 y 936 del Código de Comercio, ya que la documentación presentada demostraba la
Clase de contrato y la responsabilidad de la empresa de transporte.
Violación de las leyes aplicables, señala que el auto de vista omitió pronunciarse sobre lo que determinan los artículos 947, 950, 962, 712, normativa que demuestra la responsabilidad que tiene su empresa como transportadores del tramo boliviano, correspondiente a Corumba-Santa Cruz, que no se llegó a cubrir por el hecho siniestro ocurrido; y por el documento principal de la carta de porte donde coincide la responsabilidad de la empresa encargada del tramo brasilero Transnet logística e Transportes Ltda. Y la liberación de B.B.A. Transportes Internacional S.R.L.
Error en la apreciación y valoración de las pruebas (cotizaciones) realizando conclusiones forzadas y valoraciones indebidas, hasta omitió valorar que existía una primera cotización que es la N° 948/06 realizada antes, cursante a fojas 397-398, cotización que vincula a la empresa Transnet Logistica e Transporte Ltda., ya que la misma conforme a valoraciones y conclusiones del auto de vista constituye también un contrato de transporte, contrato que hace a la empresa encargada del tramo brasilero y es la responsable de los daños ocasionados en el tramo correspondiente.
De lo explicado anteriormente, existen dos tramos diferentes 1) la ruta Campinas SP-Corumba para Transnet Logistica e Transporte Ltda. y 2) la ruta Corumba-Santa Cruz para la empresa demandada B.B.A. Transporte Internacional S.R.L.; con las pruebas adjuntadas se ha demostrado fehacientemente que el siniestro ocurrió en la ruta Campinas SP-Corumba que era responsabilidad de Transnet Logistica e Transporte Ltda., conforme la cotización N° 948/06, por lo que el auto de vista, dice endosarles responsabilidad por el siniestro ocurrido dentro la ruta que no está considerada en su cotización.
Existiendo interpretación errónea y violación de la ley y error en la apreciación de la prueba, piden al Tribunal de Justicia casar el auto de vista impugnado y se declare probada la excepción de impersonería en el demandado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, antes de ingresar a considerar el recurso interpuesto, es necesario enervar los siguientes conceptos que norman el comercio en nuestro país:
Perfeccionamiento del contrato, el Código de Comercio en su artículo 928 establece que, el contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. Puede también perfeccionarse por simple adhesión con sujeción a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la materia. Que entre sus obligaciones de las empresas transportadoras está el responder por los daños causados en el retraso o incumplimiento del contrato, salvo causa no imputable a la empresa transportadora.
Así el artículo 936 (Transporte combinado), indica que el contrato de transporte a cargo de dos o más transportadores hace a cada uno responsable por la parte que hubiera ejecutado. El transporte combinado, cuando se pacte en documento único, los hace responsables solidariamente por la ejecución total del contrato.
El transporte combinado supone el empleo de dos o más empresas de un mismo medio de transporte, dos o más empresas para la ejecución de un solo contrato de transporte, o la utilización de dos o más medios de transporte para la ejecución de un mismo contrato.
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