Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 559
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 304/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 55-56, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación de Oscar Julio Terán Ayala, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) contra el Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 52), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que sigue Hiroshi Seyo Yarari, contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando); el Auto de fs. 59 vlta., concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 53 013 de fecha 21 de marzo de 2013 (fs. 35-36), declarando probada en parte la demanda de fs. 5. Sin costas. Disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 5.700.- (Cinco mil setecientos 00/100 Bolivianos), por el concepto de subsidio de frontera a pagarse dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Servicio Departamental de Caminos de Pando (fs. 42), mediante Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 52), la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó parcialmente la Sentencia 53 013 de 21 de marzo de 2013 y dispuso el pago por subsidio de frontera de Bs. 6.480.- (Seis mil cuatrocientos ochenta 00/100 Bolivianos), que deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto de Vista.
Dicha resolución motivó que Marco Antonio Salgado Luna en representación de Oscar Julio Terán Ayala, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) formule recurso de casación en el fondo (fs. 55-56) en contra del Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013, señalando que existe una flagrante contradicción que afecta a los intereses de la institución al mencionar que existe en varios meses un salario de Bs. 1.425.- y luego menciona que percibió un salario de Bs. 1.450.- y que al final sumados hacen un total de los cuatro meses de Bs. 1.160.- y el resto de los catorce meses con un salario de 1.900.- correspondería Bs. 5.320.- sacando una liquidación total de Bs. 6.480.-, dicha fundamentación no es suficiente limitándose a mencionar pruebas ya examinadas en primera instancia, no siendo fundamentada correctamente conforme se tiene por la línea jurisprudencial contendida en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Acusó también que es imprescindible que el Auto de Vista sea suficientemente motivado y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan y la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y tener la certeza de que la decisión es justa o injusta, sin dejar de lado que el Servicio Departamental de Caminos mediante Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007 restituye al régimen de la Ley General del Trabajo a los trabajadores del Servicio Departamental de Caminos, siendo una entidad de derecho público, por ende los trabajadores que prestan sus servicios se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias conforme la Ley Nº 1178.
Refirió que el Auto de Vista apreció erróneamente la prueba de fs. 21, 16, 27 y 28 vulnerándose los artículos 1296 del Código Civil, 6 de la Ley General del Trabajo, 6 de su Decreto Reglamentario 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar en parte el Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2013, ordenando se realice una correcta liquidación del pago de subsidio de frontera.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
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