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TSJ

AS/0559/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 559/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 64/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Santiago Chambi Valdez y otros

Delitos : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de abril de 2011, cursantes de fs. 266 a 268 vta.; y, 281 y vta., Santiago Chambi Valdez y Justo Germán Quispe Balboa, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 18/2011 de 4 de marzo, de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Guadalupe Chambi Valdez contra los recurrentes, Justo German Quispe Balboa, Orlando Choque Pocoaca, Modesto Flores Torres y Lino Flores Torres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública (fs. 16 a 19) y particular (fs. 35 a 36), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 18/2010 de 8 de noviembre (fs. 292 a 301), declaró a: Santiago Chambi Valdez, Justo Germán Quispe Balboa y Orlando Choque Pocoaca, autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Allanamiento y Amenazas, tipificados y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 271 segunda parte, 298 y 293 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cinco años en presidio, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día; y, a Modesto Flores Torres, y Lino Flores Torres, autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento, condenándoles con la pena privativa de libertad de tres años en presidio a cada uno, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia, con multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día; a su vez se dispuso la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los dos últimos nombrados, aplicándoles las siguientes medidas: i) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; ii) Prohibición de contactarse con la víctima y frecuentar el terreno donde se produjeron los hechos acusados; y, iii) Someterse a la vigilancia que determine el Juez.

a) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Justo Germán Quispe Balboa, Orlando Choque Pocoaca y Santiago Chambi Valdez, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 309 a 314 vta., 317 a 320 y 323 a 325 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 18/2011 de 4 de marzo, (fs. 262 a 264 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaro improcedentes los recursos formulados; por ende, confirmó la Resolución recurrida en su forma y contenido.

b) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 12 y 13 de abril de 2011 (fs. 265), el 18 de abril del citado año, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Santiago Chambi Valdez

Argumenta que: 1) La acusadora particular no fue notificada con el Auto de apertura de juicio de 15 de octubre de 2009; por lo que, no presentó ninguna prueba ante el Tribunal Primero de Sentencia; a cuyo efecto, el proceso debía pasar al siguiente en número. En conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia, se señaló juicio oral para el 4 de marzo de 2010, actuación que tampoco fue notificada a la acusadora particular; en consecuencia, se inobservó el art. 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en directa violación de la garantía constitucional del debido proceso y violación del Título II, Capítulo II de la norma referida; 2) No existió registro ni acta de la entrega de los documentos probatorios ofrecidos por la acusadora particular ni por el Ministerio Público a la Secretaria del Juzgado, existiendo incertidumbre sobre la cadena de custodia y de la circunstancia en las que fueron entregadas las pruebas de cargo; 3) El Ministerio Público fue notificado con el Auto de apertura de juicio el 3 de noviembre de 2009; sin embargo, negligentemente, se apersonó al Tribunal Segundo de Sentencia el 22 de abril de 2010, refiriendo que presenta prueba, de la cual no existe registro o acta de su entrega en Secretaría del Juzgado; a cuyo efecto, también asevera que se inobservaron los arts. 120, 172 y 343 del CPP, en violación de las garantías del debido proceso; 4) La Sentencia resulta defectuosa [art. 370 incs. 1) y 4) del CPP], por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 56, 120 y 172 del Código citado, debido a que se basa en elementos probatorios incorporados a juicio por su lectura en violación de la garantía del debido proceso y del Título II, Capítulo IV del Código citado; 5) Durante la producción de la prueba, el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia del art. 216 del CPP, debido a que no se le preguntó si estaba dispuesto a declarar sobre la autenticidad de los documentos privados que obran en su contra; además, de haberse incorporado a juicio documentos sin estar debidamente reconocido en las firmas, sin que se haya declarado sobre su autenticidad [defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP]; y, 6) La Sentencia señala que se demostró por la prueba documental y testifical que habría agredido a su hermana, cuando los testigos de cargo manifestaron que una mujer de pollera fue quien la agredió físicamente y en la querella que lo hizo Germán Quispe Balboa; por lo que, aduce defectos de sentencia normados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Finalmente, aduce contradicción de la Sentencia con el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio.

II.2. Del recurso de casación de Justo Germán Quispe Balboa

El Auto de Vista recurrido, hace una serie de consideraciones vacías de contenido legal y jurídico, sin haber considerado la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ni lo determinado por el Tribunal Constitucional, citada y expresada en el memorial de apelación; asimismo, no valoró los defectos absolutos y la vulneración de las normas constitucionales, procesales, pactos y convenios, provocándole perjuicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Santiago Chambi Valdez y otros
Proceso
Robo Agravado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0559/2015-RA-LFuente oficial