Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 559/2015-RA
Sucre, 27 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 111/2015
Parte Acusadora : Noemí Peña Ramos
Parte Imputada : Antonio Coarite Quispe
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 572 a 576, Noemí Peña Ramos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2015 de 1 de abril de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Antonio Coarite Quispe, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre (fs. 368 a 373), el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Coarite Quispe, absuelto de la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 405 a 413), resuelto por Auto de Vista 21/2015 de 01 de abril emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 12 de junio de 2015 (fs. 561), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario (fs. 560 y vta.), al Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, incurrió en falta de fundamentación, al no realizar una explicación racional de los motivos de su decisión, en vulneración de derechos y garantías constitucionales consagrados en los arts. 15, 14.III, 21, 188 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Auto de Vista no cumple a decir de la recurrente, con los parámetros de ser una resolución expresa, clara, completa y lógica; así, a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación, en el cual habría denunciado que en la Sentencia se advierte la firma y sello del secretario del juzgado, cuando éste no se encontraba en la última audiencia de juicio oral; el Tribunal de alzada, se había limitado a expresar que la hoy impugnante no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, sin explicar cómo pudo hacer uso de esos recursos si el juicio estaba concluido, tampoco había expresado de forma clara, qué pasó con el deber del juez de cuidar que todos los actos se enmarquen a la aplicación objetiva de la ley; por lo que en criterio de la recurrente, la resolución hoy impugnada le remite a otros actos o constancias del proceso e incurre en ausencia de argumentación lógica, lo que constituye un defecto procesal insubsanable previsto por el art. 169 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 120 y 56 de la misma norma adjetiva penal; en este motivo la recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353/2006 de 26 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto, 479 de 8 de diciembre de 2005, asimismo hace referencia a la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril.
2) Arguye, que el Tribunal de alzada en las páginas 3, 4, 5 y 6 del Auto de Vista hoy impugnado, suprimió la parte estructural de la referida resolución, al reemplazar la fundamentación con la mención y descripción de defectos de forma del recurso de apelación, incurriendo en incongruencia al no responder efectivamente a los motivos planteados en apelación restringida, cuando conforme lo dispuesto por el art. 399 del CPP, debió otorgarle el plazo de tres días para subsanar los supuestos errores de forma de su recurso; por lo que al no haberle dado la oportunidad para corregir esos errores, el Ad quem había afectado el control y tutela judicial reconocidos por la CPE en su art. 115.I y II; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 010/2007 de 26 de enero, 251/2005 de 22 de julio, 516/2006 de 17 de noviembre y 342/2006 de 28 de agosto, asimismo hace referencia a lo señalado por la Sentencia Constitucional 0752/2002-R de 25 de junio citado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0017/2014 de 3 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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